Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V1113-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 4 de abril de 2013)

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V1113-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 4 de abril de 2013)


El no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU  en el caso de aportación de bienes inmuebles a una sociedad está condicionado a que, en el supuesto en cuestión los terrenos se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del TRLRHL y se hallen integrados en una rama de actividad.

Descripción de hechos:

 La entidad consultante es una comunidad de bienes formada por 8 fincas rústicas que pertenecen pro indiviso a 9 hermanos, adquiridas por herencia. Asimismo, le fue adjudicado, en pro indiviso, el conjunto de la maquinaria agrícola y útiles, propios de la explotación empresarial agraria. La proporción en la que cada uno de los 9 hermanos participa en los resultados empresariales es del 11,1111%.


Con fecha 3 de julio de 2007 se formalizan sendas Actas de Ocupación -con motivo de la Expropiación de Urgencia llevada a cabo por el Ministerio de Fomento- de una pequeña parte de dos fincas adquiridas por herencia. Por otra parte, a requerimiento del Ayuntamiento, y dentro de las prescripciones a contemplar en la revisión del PGOU de la localidad correspondiente, con fecha 16 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento, la comunidad de bienes consultante y otros propietarios afectados suscribieron un Convenio Urbanístico, modificado y sustituido por otro el 16 de marzo de 2006. Dicho Convenio afecta a una parte menor del conjunto de fincas adquiridas por herencia.


 La consultante constituye una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.


Los comuneros se plantean constituir una sociedad de responsabilidad limitada mediante la aportación de todos y cada uno de los elementos que forman parte de la comunidad de bienes.


Los motivos manifestados para llevar a cabo esta operación son: superar la dificultad para gestionar una empresa bajo la fórmula de comunidad de bienes compuesta por nueve miembros de avanzada edad, y número superior de miembros en un futuro próximo; reestructuración y racionalización de las actividades; posibilitar la futura transmisión del negocio a los sucesores; lograr una gestión más eficaz y profesionalizada; limitar las responsabilidades personales; preservar el patrimonio familiar de los riesgos de cada comunero; separar el patrimonio empresarial del personal; y, por último, posibilitar la ampliación de la actividad, así como la realización de nuevas actividades económicas.



 Cuestión planteada

Entre otras cuestiones que se refieren a tributos estatales, el interesado consulta si, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, y ello aún en el hipotético caso de que, en el momento de la aportación, alguno de los terrenos tuviera, ya, la clasificación que los incluyere en el objeto propio de este tributo.



Contestación completa:

Respecto de la segunda cuestión planteada en materia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:



IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:


“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.


2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”


En consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).


En relación al incremento de valor que experimenten el resto de terrenos, es decir, aquellos que tengan la consideración de urbanos a efectos del IBI en el momento de la transmisión, en el caso de existir, habrá que tener presente lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del texto refundido del TRLIS, que establece que:


“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.


En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.


No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL).”


En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en el supuesto en cuestión los terrenos se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del TRLRHL y se hallen integrados en una rama de actividad.


En caso de que no concurran las circunstancias descritas en el párrafo anterior, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión, en su caso, de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto el aportante.


La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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