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Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V2077-18 , de 12 de julio de 2018, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)

IIVTNU. No producción del hecho imponible ante una mera subsanación  de la escritura pública inicial por error en la determinación del inmueble adquirido al confundir en la misma planta la posición del inmueble objeto de transmisión. 

Descripción de hechos:

El 27 de octubre de 1987 se otorgó escritura pública de división horizontal y simultanea adjudicación de los diferentes pisos y locales de un edificio, a la consultante y tres hermanas de ésta. A cada una de ellas se le adjudicaban cuatro pisos más un tercio del piso 2ª derecha y un tercio de los locales. Posteriormente, en 2003, las cuatro hermanas proceden a enajenar el piso común al hijo de una de ellas quien constituyó una hipoteca en garantía de un préstamo para su adquisición.

Recientemente se ha advertido un error en la división horizontal y su adjudicación, debido a que la división horizontal se realizó con un criterio diferente y opuesto al catastral, definiéndose los pisos como izquierda o derecha según se mira desde la fachada y no desde el acceso de la escalera, lo que originó que las adjudicaciones se realizaron al revés, documentándose incorrectamente.

En consecuencia, en este momento el adquirente del piso 2ª derecha resulta ser propietario del piso 2ª izquierda, en el que vive su madre y que, además, está hipotecado en garantía del préstamo de su hijo, quien, consiguientemente, vive en el piso propiedad de su madre. Igualmente sucede con otro de los pisos, adquirido por un hijo de otra de las hermanas. Informada la entidad bancaria, ésta no opone problema alguno a la subsanación de las escrituras, al considerar que se trata de un claro error y dado que las viviendas son exactamente iguales en cuanto a superficie y distribución.

Cuestión Planteada:      

Confirmar que, dado que no se produce transmisión, sino subsanación de un error debido a la manifiesta nulidad de la adjudicación inicial de los pisos, no se produce ningún hecho imponible en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación Completa:             

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 104 establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

En el caso planteado, si la adjudicación de los distintos pisos a los diferentes propietarios se realiza mediante la subsanación del error de la primitiva escritura pública de adjudicación de 1987, bien sea mediante una escritura pública de subsanación de dicho error, o bien se realice mediante resolución judicial en la que se ponga de manifiesto el error en la identificación de los inmuebles y se ordene su subsanación, en este caso, no se entenderá que tiene lugar una transmisión de la propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana y por lo tanto, no se producirá la sujeción al IIVTNU.

En otro caso, se estará ante una permuta de bienes inmuebles urbanos entre los distintos propietarios. En los supuestos de permuta de un bien inmueble urbano a cambio de otro bien inmueble de la misma naturaleza, mediando tradición, hay dos transmisiones y adquisiciones distintas, cada una con un bien inmueble, por lo que se produce un doble hecho imponible del IIVTNU, cada uno con un sujeto pasivo, el transmitente (ya que las permutas son onerosas: cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra), y con un período de generación distinto.

Por lo tanto, en cada transmisión de la propiedad, como consecuencia de permuta mediante la tradición, cada transmitente está obligado al pago del impuesto que grava el incremento de valor que experimente el suelo del inmueble urbano objeto de transmisión, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL, que dispone:

“b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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