Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza (Consulta Vinculante V2402-17, de 21 de septiembre de 2017, SG de Tributos Locales).

IIVTNU. Sucesión mortis causa. Atribución de la vivienda a una de las herederas con la obligación de compensar en metálico la disminución en la legítima estricta del resto de herederos. Sujeto pasivo único, la heredera tributará por la totalidad del inmueble.

Descripción de hechos

La madre de la consultante falleció el 24/10/16 habiendo otorgado testamento en el que legaba a la consultante un inmueble urbano. En el testamento se imputa dicho legado a la parte que a la legataria corresponde en el tercio de legítima y, en lo que excediere, se imputa a los tercios de mejora y libre disposición. En el resto de sus bienes (cuentas bancarias) instituye herederos por partes iguales a sus dos restantes hijos. Que dicho legado mengua la legítima del resto de herederos, y, al ser indivisible, en la escritura de partición y adjudicación de herencia se va a adjudicar a la consultante, de acuerdo con las disposiciones testamentarias, y que la consultante compensará en metálico al resto de herederos por el exceso recibido.

Cuestión planteada 

Si la consultante tributaría en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por el porcentaje del inmueble correspondiente estrictamente al legado y el resto de herederos por el porcentaje del inmueble que les corresponde, o tributaría la consultante por la totalidad del inmueble.

Contestación completa

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en su apartado 1 establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

El artículo 106 regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo en su apartado 1.a) que es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate.”.

En el caso objeto de consulta, la causante, madre de la consultante, en su testamento dispone un legado a favor de la consultante, por el que le lega el pleno dominio de un inmueble urbano y, por el resto de sus bienes, nombra herederos por partes iguales a sus otros dos hijos. Fallecida la causante, el valor del legado (inmueble) es superior a la legítima que corresponde a la consultante más los tercios de mejora y libre disposición, por lo que mengua la legítima del resto de herederos. En consecuencia, la consultante compensará en metálico a sus hermanos por el exceso de adjudicación recibido.

Dado que, de acuerdo con las disposiciones testamentarias de la causante y lo estipulado en la escritura de partición y adjudicación de la herencia, el bien inmueble urbano se adjudica en su totalidad a la consultante, esta será el sujeto pasivo del IIVTNU por la transmisión de la propiedad del terreno a título lucrativo, y todo ello, con independencia de que la consultante deba compensar en metálico a los otros herederos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 821 y 829 del Código Civil.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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