Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V3536-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 9 de diciembre de 2013)

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V3536-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 9 de diciembre de 2013)


No resulta de aplicación la exención regulada en la letra a) del artículo 62.1 del TRLRHL, en el caso de bienes inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma, afectos a la Consejería de Educación, respecto de los que esté previsto que su destino futuro sea los servicios educativos, pero actualmente estén destinados a otros usos (como puede ser aparcamiento, almacén, etc.)


Descripción

Solar cedido por una Corporación Local a una Comunidad Autónoma para la construcción de un centro docente.
 Cuestión

Si el inmueble goza de exención en el IBI de acuerdo con el artículo 62.1.a) del TRLRHL aun cuando no se haya construido todavía la edificación.
 Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos los siguientes inmuebles:

“a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.”

La anterior exención es una exención de carácter mixto, que requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc. Tampoco se aplicará la exención cuando las Administraciones Públicas beneficiarias de la misma no tengan la plena propiedad del bien inmueble, por haber constituido un derecho real de usufructo o superficie o una concesión administrativa sobre los mismos.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana. Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones. Por el contrario, en los bienes destinados a la defensa nacional no se requiere la afección directa.

La cuestión objeto de la consulta es dilucidar el momento a partir del cual se entiende un bien inmueble propiedad de una Comunidad Autónoma afecto a los servicios educativos. Es decir, si un solar titularidad de la Administración Pública destinado a uso educativo se entiende afecto a tal fin desde el momento de su afectación al dominio público con destino a uso educativo, o bien la afectación se produce, una vez finalizada la construcción e iniciada la utilización de las instalaciones educativas.

Tal como se señalaba en el informe de fecha 18 de julio de 2013, que se le remitió a ese mismo consultante, no se puede dar una respuesta genérica para todos estos bienes inmuebles, sino que ha de resolverse en cada caso, de acuerdo con la valoración de la prueba.

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2001, ya señalada en el citado informe, recaída en relación a la procedencia de la exención respecto a varios bienes inmuebles afectos a la seguridad ciudadana, establece en el fundamento de derecho cuarto que:

“(…) la afección a la finalidad que justifica e impone el beneficio tributario es una cuestión de hecho, que ha de resolverse en cada caso, de acuerdo con la valoración de la prueba y no puede establecerse genéricamente (…).”

En los casos de bienes inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma y afectos de forma genérica a la correspondiente Consejería de Educación, pero sin una afección directa a los servicios educativos, no resultará de aplicación la exención regulada en la letra a) del artículo 62.1 del TRLRHL.

Tampoco resultará de aplicación dicha exención en el caso de bienes inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma, afectos a la Consejería de Educación, respecto de los que esté previsto que su destino futuro sea los servicios educativos, pero actualmente estén destinados a otros usos (como puede ser aparcamiento, almacén, etc.).

Por el contrario, si el bien inmueble es propiedad de la Comunidad Autónoma y está definidamente destinado a la construcción de un centro educativo, sin que quepa otro uso distinto (atendiendo a su calificación urbanística, el carácter finalista de la cesión de su propiedad, etc.), sí resultará de aplicación la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, aun cuando la construcción del centro educativo no se haya finalizado, o incluso iniciado y, por tanto, no se presten todavía, de forma efectiva los servicios educativos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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