Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V2487-19, de 17 de septiembre de 2019, SG de Tributos Locales).

IBI. Copropiedad de un inmueble. Notificaciones catastrales y liquidación del IBI.



Descripción de hechos:

La consultante es propietaria de dos inmuebles junto a otros 8 titulares. En agosto de 2018, uno de los copropietarios recibió notificación de la Gerencia Regional del Catastro de sendos acuerdos de alteración de la descripción catastral de los 2 inmuebles en los que, por primera vez, se determinan los valores catastrales de los mismos, todo ello según declaración (modelo 902N) presentada por el Ayuntamiento en junio de 2018. Los demás copropietarios, entre los que está la consultante, no reciben nada.

El día 27/02/2019 la consultante recibe notificación de las liquidaciones del IBI de ambos inmuebles correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

Cuestión planteada:

Aclaración sobre la posible prescripción del IBI de los años 2014 y 2015, por haber transcurrido más de 4 años desde el día del devengo hasta la determinación de la deuda tributaria.

Contestación completa:

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 y 2:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.”.

Respecto al sujeto pasivo del IBI, el artículo 63 del TRLRHL establece en el párrafo primero del apartado 1:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”.

En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyente del impuesto.

A estos efectos, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que:

“7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
(…).”.

El artículo 75 del TRLRHL establece:

“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.

El apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL establece:

“1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”.

La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLRHL).
Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, disponen:

“1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.”.

El apartado 1 del artículo 12 del TRLCI establece:

“1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.”.

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
(…).”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
(…).”.

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68, “Interrupción de los plazos de prescripción”, de la LGT, preceptúa:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”.

Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que “Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción”.
Y el apartado 8 del mismo artículo 68 dispone:

“8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
(…).”.

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.

Las actividades en las que consiste la gestión catastral (incorporación de los bienes inmuebles al Catastro o la modificación de su descripción catastral para adecuarla a la realidad inmobiliaria, el procedimiento de regularización catastral, la constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.

En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.

Los procedimientos de determinación de los valores catastrales de ambos inmuebles iniciados mediante declaración, tienen naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que todos los actos realizados en el curso de los mismos con conocimiento formal de alguno de los cotitulares de los bienes inmuebles, como puede ser la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, el trámite de alegaciones, la propuesta de resolución y la notificación de los acuerdos de alteración de la descripción catastral de los inmuebles, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, no solo para el destinatario de las notificaciones, sino para todos los obligados tributarios.

También interrumpen el cómputo del plazo de prescripción las actuaciones realizadas en su caso por el Ayuntamiento, con conocimiento formal de cualquiera de los obligados tributarios que derivaron en la presentación de la declaración (modelo 902N) ante la Gerencia Regional del Catastro.

En los acuerdos de alteración de la descripción catastral de ambos inmuebles se señala que dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 27 de enero de 2007, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3 del TRLRHL, la efectividad de estas inscripciones catastrales y la determinación de los nuevos valores catastrales tendrán efectos en el IBI a partir del devengo inmediato posterior, es decir, a partir del IBI del período impositivo 2008, todo ello sin perjuicio de la posible prescripción.

El IBI correspondiente al período impositivo 2014 se devengó el 1 de enero de 2014, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribiría el 1 de enero de 2018, salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, bien por la Administración tributaria, bien por los órganos del Catastro Inmobiliario.

Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En el caso objeto de consulta, el Ayuntamiento ha procedido a la liquidación del impuesto correspondiente a los períodos impositivos 2014 a 2018 de acuerdo con la nueva base imponible determinada en función de los nuevos valores catastrales contenidos en los acuerdos de alteración catastral.
La consultante en su escrito solo se refiere al acto de notificación de los acuerdos de alteración de la descripción catastral de los dos inmuebles en agosto de 2018. Si este es el único acto realizado por la Administración (ya sea el Ayuntamiento o los órganos del Catastro Inmobiliario) con conocimiento formal de cualquiera de los obligados tributarios (cualquiera de los cotitulares de los inmuebles) y tampoco hay ninguna actuación de estos últimos anterior a esa fecha, estaría prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar la liquidación del IBI correspondiente al período impositivo 2014.
Por el contrario, si con anterioridad al 1 de enero de 2018 ha tenido lugar cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, o bien, cualquier actuación fehaciente de alguno de los obligados tributarios, no estaría prescrito tal derecho.

En cuanto al IBI del período impositivo 2015, devengado el 1 de enero de 2015, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria (Ayuntamiento) para practicar la correspondiente liquidación, ya que el plazo de prescripción se interrumpió al menos en agosto de 2018 con la notificación del acuerdo catastral a uno de los cotitulares, antes de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de 4 años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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