Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta General 03/17, de 10 de octubre de 2017, SG de Tributos Locales)

IBI. Prescripción. Regularización tributaria tras procedimiento de regularización catastral. Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IBI por actos de gestión catastral.



DESCRIPCION-HECHOS

El consultante es copropietario, junto con su esposa, de un inmueble. En julio de 2016 recibió por correo certificado propuesta de resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, con motivo de la tramitación de un procedimiento de regularización catastral por unas mejoras-modificaciones del inmueble no declaradas, que se incorporan al Catastro con efectos desde el 02/08/2012. El 19/07/16 realizó el pago de la tasa para regularizar la citada irregularidad catastral. A finales de junio de 2017 recibe cuatro notificaciones de liquidación del IBI correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en base a la citada regularización.

CUESTION-PLANTEADA

¿Si la liquidación de la deuda tributaria correspondiente al IBI del ejercicio 2013 es conforme a derecho o está prescrita?

CONTESTACION-COMPLETA

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 75 del TRLRHL establece:

“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

  1. El período impositivo coincide con el año natural.

  2. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.


El apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL establece:

“1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”.

La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLRHL).

La disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, añadida por el apartado Tres del artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece:

“Disposición adicional tercera. Procedimiento de regularización catastral 2013-2016.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este texto refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.


Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este texto refundido.

  1. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determine mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.


Una vez publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.

Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.

  1. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:

  2. a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.


Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este texto refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

  1. b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.


El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

  1. c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

  2. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

  3. La regularización de la descripción catastral de los inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición, excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los mismos.

  4. La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  5. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.


 

  1. Se crea la tasa de regularización catastral, con el carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos:


a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles resultante del procedimiento que se establece en esta disposición.

b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización.

c) Devengo: La tasa de regularización catastral se devengará con el inicio del procedimiento de regularización.

d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento.

e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización catastral corresponde a la Dirección General del Catastro.

f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.”.

Por su parte, el artículo 11 del TRLCI dispone en los apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.”.

El apartado 1 del artículo 12 del TRLCI establece:

“1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.”.

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  1. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


(…).”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(…).”.

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68, “Interrupción de los plazos de prescripción”, de la LGT, preceptúa:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  1. a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

  2. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  3. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”.


Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que “producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción”.

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.

Las actividades en las que consiste la gestión catastral (incorporación de los bienes inmuebles al Catastro o la modificación de su descripción catastral para adecuarla a la realidad inmobiliaria, el procedimiento de regularización catastral, la constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.

En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.

El procedimiento de regularización llevado a cabo en el caso objeto de informe, según lo establecido en la disposición adicional tercera del TRLCI, se ha realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo (al que se le ha notificado tanto la iniciación del procedimiento, la propuesta de regularización y la resolución del acuerdo de alteración catastral).

El IBI correspondiente al período impositivo 2013 se devengó el 1 de enero de 2013, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribiría el 1 de enero de 2017, salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, bien por la Administración tributaria, bien por los órganos del Catastro Inmobiliario.

Así, el procedimiento de regularización llevado a cabo por los órganos del Catastro, en el que se ha asignado un mayor valor catastral al bien inmueble con efectos desde el 2 de agosto de 2012, tiene naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso del mismo con conocimiento formal del sujeto pasivo, como son la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, la presentación, en su caso, de alegaciones por parte del interesado, la propuesta de regularización y la resolución del procedimiento con la consiguiente notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por tanto, en el caso planteado, dado que, según manifiesta el consultante, la notificación de la propuesta de resolución del procedimiento catastral se realizó en julio de 2016, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar la correspondiente liquidación del IBI del período impositivo 2013 de acuerdo con el nuevo valor catastral determinado.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

 

 

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