Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V0405-19, de 27 de febrero de 2019, SG de Tributos Locales)

IAE. Cómputo de la maquinaria. Computa cuando el elemento energético se emplee para concatenar las distintas fases del proceso productivo o intervengan de algún modo en el mismo.



Descripción de hechos

La sociedad se dedica a la inyección de termoplástico, montaje de componentes, y fabricación de skimmers, filtros y proyectores de luz.

 

Cuestión planteada

Cómputo o no de determinada maquinaria a efectos del cálculo de las cuotas relativas al grupo 346 y del epígrafe 482.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la sección primera las siguientes actividades económicas:

- En el grupo 346 “Fabricación de lámparas y material de alumbrado”; según nota, comprende la fabricación de bombillas, tubos, proyectores faros y lámparas de incandescencia, de fluorescencia, de arco, de gas neón, de vapor de mercurio y de sodio, de flash, de luz ultravioleta e infrarroja; fabricación de electrodos y otros productos de carbón y grafito para usos eléctricos, así como la fabricación de otro material de alumbrado y accesorios (tubos aislantes para conducción de cables e hilos eléctricos, aisladores y material aislante excepto de cerámica, vidrio y materias plásticas, bornes, dispositivos de conexión, enchufes, etc.).

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 346.1, “Lámparas eléctricas”.

Epígrafe 346.2, “Luminarias para alta intensidad de descarga”.

Epígrafe 346.3, “Artículos de carbón y grafito para usos eléctricos”.

Epígrafe 346.4, “Otro material de alumbrado”.

Epígrafe 346.5, “Accesorios, partes y piezas sueltas de lámparas y material de alumbrado”.

 

- En el epígrafe 482.2 “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas”; este epígrafe comprende, de acuerdo con su nota, la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas, tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubresuelos y revestimientos; tripas sintéticas; envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales; artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc.

Ambas rúbricas tienen señalada una cuota mínima municipal cuyo elemento tributario está constituido por la potencia instalada en el equipo industrial afecto directamente a cada actividad.

 

2º) La regla 14ª de la Instrucción regula algunos de los elementos tributarios de las Tarifas del Impuesto, señalando en el apartado 1 “… se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente regla, para la determinación de las cuotas.”

Por lo que se refiere al elemento tributario potencia instalada, el primer párrafo de la letra A) de la citada regla 14ª, lo define en los siguientes términos:

“Se considera potencia instalada tributaria la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.”

A continuación, la citada regla 14ª.1.A) efectúa una relación pormenorizada de aquellos elementos que, aun siendo de naturaleza eléctrica o mecánica, no deben ser computables a los efectos del cálculo de las cuotas del Impuesto; entre ellos se hallan los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica, así como los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La letra A) de la citada regla 14ª.1 finaliza indicando que la potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada, y los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.

De todo lo expuesto se deduce que para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, es necesario precisar si aquel está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe afectación directa a la producción.

 

3º) En el caso propuesto se plantea si ciertos elementos energéticos deben ser computados o no a efectos del cálculo de las cuotas mínimas municipales del grupo 346 y del epígrafe 482.2 de la sección primera de las Tarifas.

Pues bien, según todo lo expuesto, para el cálculo de las cuotas relativas a cada actividad deberá computarse la suma de la potencia instalada de todos aquellos elementos energéticos directamente afectos a la producción de que se trate de cada una de las rúbricas en las que se encuentra dada de alta la sociedad consultante.

Por el contrario, no serán computables para el cálculo de dichas cuotas la potencia de aquellos otros elementos energéticos que no estén directamente afectos a la producción correspondientes a las actividades del grupo 346 y del epígrafe 482.2 antecitados.

Así, en relación con los elementos relacionados en el escrito de consulta, resulta que serán computables las potencias nominales de los siguientes elementos energéticos, por considerar que se hallan directamente afectos al proceso productivo en la medida en que estos resultan imprescindibles para el desarrollo del mismo:

- Compresor de aire y el sistema de transporte de materia prima hasta las máquinas de inyección;

- Refrigerador;

- Molino, ya que interviene en la preparación de la materia prima;

- Cinta transportadora;

- Elementos energéticos para paletizar;

- Regulador de coladas

En general, también se computará la potencia instalada de cualquier otro elemento energético directamente afecto a la producción que no se halle excluido, según las normas de la regla 14ª.1.A) de la Instrucción.

No serán computables a los citados efectos del cálculo de las cuotas correspondientes al grupo 346 y del epígrafe 482.2 de la sección primera, el puente grúa que traslada los moldes desde el taller o del almacén de moldes hasta la máquina de procesamiento, el montacargas y las puertas rápidas y seccionales, siempre que dichos elementos energéticos no se empleen para concatenar las distintas fases del proceso productivo o intervengan de algún modo en el mismo.

Por lo que se refiere al deshumidificador y secador, si su función es la realización de alguna operación de preparación de la materia prima para su posterior procesamiento, constituyendo una fase más del proceso productivo, sí debe computarse la potencia instalada en dicha maquinaria.
Por el contrario, si su función es el mantenimiento de las cualidades de la materia prima en las mismas condiciones en las que esta es adquirida, la potencia instalada de la citada maquinaria no se computará.

En cuanto a los equipos de Sala Blanca que, según parece, están destinados al mantenimiento de niveles de contaminación bajos, con el objeto de que el producto a obtener adquiera determinadas propiedades o cualidades, sí se computará.

Por el contrario, cuando la función de tales equipos sea mantener los locales de trabajo climatizados a la temperatura regulada, no deberá computarse la potencia instalada correspondiente a dicha maquinaria, en el caso en que tal climatización no sea imprescindible para el normal desarrollo del proceso de producción. Dicho de otra forma, en la medida en que esa climatización sea simplemente una exigencia de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo, no puede considerarse que la potencia instalada para esta maquinaria esté directamente afecta al proceso de producción, por lo que en tal caso no sería computable.

En lo relativo a los bancos de pruebas para realizar controles de calidad, deberá computarse el 10 por 100 de la potencia real instalada en dicha maquinaria, de acuerdo con lo previsto por la regla 14ª.1.A) de la Instrucción.

No obstante, debe tenerse en cuenta, que lo señalado a efectos del cómputo del elemento tributario potencia instalada ha de entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponda a las zonas ocupadas por dicha maquinaria a efectos del elemento tributario superficie de los locales a tenor de lo establecido en la regla 14ª.1.F) y en el último párrafo de la regla 4ª.2.A), ambas de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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