Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas. (Consulta Vinculante V1042-16, de 15 de Marzo de 2016, de Subdirección General de Tributos Locales).

IAE. Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el caso de que se realicen distintas actividades, la delimitación de las mismas y la calificación como tales es una cuestión de hecho, que podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de comprobación o inspección de la Administración tributaria.



Descripción-hechos      

La Asociación representa los intereses del sector empresarial de referencia, que ejerce las actividades clasificadas en los epígrafes 671.5, 672.3, 673.1 y 673.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Cuestión-planteada     

En relación con la actividad de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos, clasificada en el epígrafe 644.1 de la sección primera, solicita aclaración sobre la facultad que tienen dichos sujetos pasivos de ofrecer para "degustar" los productos en el mismo establecimiento de venta.

Contestación-completa              

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 644.1 de la sección primera el “Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos”.


En la nota al citado epígrafe se establece lo siguiente:


“Este epígrafe faculta para:


El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.


La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.


Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.


Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.”

A la vista del contenido de la rúbrica anterior, se pone de manifiesto que la misma establece una serie de facultades autorizando para el ejercicio de actividades comerciales y actividades fabriles que, individualmente consideradas, tienen acomodo específico en otras rúbricas de comercio y de fabricación.


Además, y en lo que aquí interesa destacar, en virtud de dicha nota se amplían las facultades de las propias de la actividad comercial, pudiendo no sólo vender pan, pastelería, confitería y similares, leche y productos lácteos para consumir fuera del establecimiento sino que también está autorizado a que los clientes degusten los productos citados objeto de venta, dentro del mismo establecimiento, limitándose exclusivamente al consumo de dichos productos, acompañados de bebidas refrescantes y solubles.


La redacción de la citada rúbrica obedece al diseño de un sistema específico de tributación que, atendiendo a la realidad económica, permita englobar en una única rúbrica distintas actividades, como son la comercial y la industrial, ejercidas por los pasteleros-confiteros, sin tener que darse de alta adicionalmente en otras rúbricas de las Tarifas.


Ello significa que el ejercicio de las citadas facultades por los sujetos pasivos matriculados en dicho epígrafe se circunscribe, exclusivamente, a las actividades que en la citada nota se indican, sin que puedan hacerse extensivas a otras propias de la hostelería o la restauración.

En este último supuesto, si el titular, además de la actividad de comercio, realizase efectivamente en el mismo establecimiento de venta la actividad de hostelería o restauración, deberá figurar dado de alta en las rúbricas que clasifiquen tales actividades de comercio y/o de hostelería, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª de la Instrucción.

En el caso de que se realicen distintas actividades, la delimitación de las mismas y la calificación como tales es una cuestión de hecho que podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de comprobación o inspección de la Administración tributaria.

En este sentido, el artículo 80 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, señalan que el ejercicio de las actividades económicas gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio, entre los que cabe señalar, a modo de ejemplo, las declaraciones tributarias formuladas por el sujeto pasivo o sus representantes, o los anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.


En materia de prueba rige el principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas encontradas, sin que exista una jerarquía o validez probatoria superior de unos medios probatorios sobre otros.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


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