Consulta de tributos

IIVTNU. Los gastos e impuestos no forman parte del precio de adquisición

A efectos comparativos de los precios de adquisición y transmisión, para determinar la sujeción o no de la transmisión al impuesto, no pueden adicionarse gastos e impuestos derivados de la transacción.

Consulta Vinculante V3075-21, de 7 de diciembre de 2021 de la Subdirección General de Tributos Locales.



En el caso objeto de consulta, el consultante adquirió, junto a su entonces cónyuge, por mitad y proindiviso una plaza de garaje, por escritura pública de 10/06/2008, por un precio de compra de 39.210,98 euros + gastos (IVA, AJD, gastos de notaría, Registro de Propiedad, gestoría). Posteriormente, el matrimonio se divorció y en la sentencia de divorcio de 30/05/2019, se adjudicó esta finca al consultante. En julio de 2021, el consultante ha transmitido la propiedad del inmueble por compraventa por 47.000 euros. Alega que la diferencia entre el precio de venta menos el precio de compra incrementado en todos los gastos mencionados, arroja un resultado de pérdida.

La cuestión planteada es si se pueden imputar tales gastos en el concepto de precio de adquisición a los efectos a comparación con el precio de transmisión para determinar la sujeción o no al impuesto.

La SGTL, indica que ni la STC 59/2017, ni las posteriores sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictadas en relación con la interpretación de esta STC, admiten la adición de gastos a los precios de adquisición y transmisión.

Por tanto, a los efectos de determinar la existencia o no de un incremento de valor, se estará a la diferencia entre los precios o valores de transmisión y adquisición del inmueble consignados en las respectivas escrituras públicas, sin computar los gastos o inversiones satisfechos por el sujeto pasivo.

Esta transmisión de la mitad indivisa de la propiedad de la plaza de garaje con motivo de la liquidación de la sociedad de ganancial y la sentencia de divorcio, no ocasionó la sujeción al IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL, por lo que no se produjo el devengo del impuesto.

En la transmisión de la propiedad de la plaza de garaje realizada por el consultante en fecha 28/07/2021 se produce el devengo del IIVTNU, tomando como período de generación a efectos de la determinación de la base imponible el número de años por entero transcurridos desde la adquisición del inmueble en fecha 10/06/2008 hasta su transmisión el 28/07/2021, es decir, 13 años.

La diferencia entre los precios de transmisión y adquisición de las respectivas escrituras públicas determina una ganancia de 7.789,02 euros, por diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de compra, por lo que no se está ante un caso de inexistencia de incremento de valor.

Todo ello, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre de 2019 o la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, por la que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.

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