Consulta de tributos

IIVTNU Extinción de varios condominios con los mismos condóminos

La creación de dos lotes de bienes inmuebles equivalentes en valor a efectos de extinción del condominio, y la adjudicación del pleno dominio de un lote a cada comunero no determinaría la sujeción al IIVTNU, siempre que el pago del exceso de adjudicación se realice en metálico.

Consulta Vinculante V1901-21, de 17 de junio de 2021 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos



En el caso planteado dos comuneros tienen el condominio sobre unos bienes inmuebles que adquirieron por mitad y proindiviso en diferentes fechas, todos por compraventa.

Los comuneros pretenden la extinción del condominio sobre tres conjuntos inmobiliarios, mediante la formación de dos lotes de bienes inmuebles, equivalentes en valor, y la adjudicación del pleno dominio de un lote a cada comunero.

La SGT en su contestación, indica que en el supuesto de que la comunidad recaiga sobre varios bienes, habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisible, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, a efectos de la disolución de la comunidad, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación.

En el caso que cada uno de los tres conjuntos inmobiliarios objeto de adjudicación constituyan un bien indivisible o que desmereciera mucho por su división, y que, por lo tanto, la única forma de división posible es la adjudicación de la totalidad del conjunto inmobiliario a uno solo de los cónyuges, el exceso originado por la adjudicación del lote 1 a uno de los cónyuges y el lote 2 al otro cónyuge no determinaría la sujeción al IIVTNU, siempre que el pago del exceso de adjudicación se realice en metálico.

El hecho de que la compensación al otro cónyuge consista en la asunción de su parte de deuda en el préstamo hipotecario común, no significa que la compensación no haya sido en metálico, sino que tal compensación en metálico se ha destinado –por pacto entre ellos– a la cancelación de la deuda dineraria de dicho cónyuge.

Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU en la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles de cada uno de los lotes a cada uno de los cónyuges, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

No obstante, a efectos de una futura transmisión de los inmuebles adjudicados a cada uno de los cónyuges y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron en su día la propiedad del inmueble por compraventa y no la fecha en la que se adjudica a cada cónyuge el 100 por cien del pleno dominio sobre los conjuntos inmobiliarios por disolución del condominio entre los cónyuges.

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