Consulta de tributos

IIVTNU. Efectos de la Sentencia 182/2021, 26 de octubre versus 25 de noviembre de 2021

No cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU, cuya solicitud de anulación se presentó el 28 de octubre de 2021, con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia (26/10/2021)

Consulta General 0001-23 de la SG de Tributos Locales de 8 de febrero de 2023.

La consultante manifiesta que:

-El 28/09/2021 recibió liquidación definitiva relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación con la venta de un inmueble.

-El día 11/10/2021 solicitó el fraccionamiento de la deuda.

-El 28/10/2021 solicitó la anulación de la liquidación, fundamentándola en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26/10/2021. La reclamación ha sido denegada por silencio administrativo.

-El 29/03/2022 se presenta solicitud de anulación del fraccionamiento de la deuda.

-El 23/12/2022 se recibe notificación de providencia de apremio.

La cuestión planteada es si ¿Resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional a la liquidación definitiva del IIVTNU?

La SGTL contesta, en los mismos términos que su anterior consulta Consulta General 0018-22 publicada en el boletín jurídico gtt, de modo que aboga por determinar la intangibilidad de la situación jurídica del contribuyente a fecha de dictarse la Sentencia (26/12/2021), en los siguientes términos:

“En el escrito de consulta no queda claro si se trata de una autoliquidación o de una liquidación. Cabe advertir que el Ayuntamiento de la imposición en el caso de consulta tiene establecido, en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

Si se trata de una autoliquidación, y una vez presentada, el obligado tributario considera que perjudica de cualquier modo sus intereses, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), podrá instar su rectificación.

Si se trata de una liquidación practicada por la Administración tributaria, el obligado tributario podrá interponer recurso contra la misma, tal como dispone el artículo 14 del TRLRHL.

No obstante, ya se trate de uno u otro caso, de los datos facilitados por la consultante resulta que, tanto el hecho imponible, como la autoliquidación o liquidación, son anteriores a la fecha en que se dictó la STC 182/2021 (26 de octubre de 2021), y que, a la fecha de dicha sentencia, la consultante no había instado, bien la rectificación de la autoliquidación o bien, la impugnación de la liquidación.

Por tanto, en el caso objeto de consulta resulta de aplicación el párrafo b) del fundamento de derecho sexto de la STC 182/2021, que dispone:

“b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”.

En consecuencia, en el caso objeto de consulta no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia.”

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