Consulta de tributos

IIVTNU. Donación del usufructo temporal y efectos de la consolidación del pleno dominio, por extinción del usufructo, en el periodo generacional del impuesto

La donación del usufructo temporal está sujeta al impuesto y una vez extinguido el usufructo, por el transcurso del plazo, el pleno dominio se consolidará, sin que esta consolidación constituya un hito a tener en cuenta en el periodo generacional del impuesto en el caso de una futura transmisión.

Consulta Vinculante V0597-23 de la SG de Tributos Locales, de 13 de marzo de 2023.

La consultante es dueña de la plena propiedad de un inmueble urbano. Se plantea donar el usufructo temporal de 10 años a favor de su hijo.

La cuestión planteada se refiere al devengo del Impuesto derivado de la constitución del usufructo,  ¿es posible aplicar la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL? Si se constata que existe incremento de valor, pero que es inferior a la base imponible determinada con arreglo a los apartados 1 a 4 del artículo 107, ¿podría calcularse la base imponible conforme al artículo 107.5 del TRLRHL?

Una vez transcurridos los 10 años de usufructo temporal, éste se extinguirá de modo que la madre consolidará el pleno dominio. Si posteriormente, la consultante decide vender el inmueble, ¿qué efectos tendrá en el cálculo del IIVTNU el usufructo temporal que hubo? ¿Afectaría al período de generación del incremento de valor?

La SGTL contesta que la operación de donación del usufructo temporal es un supuesto de constitución de un derecho real de goce limitativo del dominio a título lucrativo, que determina la realización del hecho imponible del IIVTNU, siendo contribuyente el hijo de la consultante, como adquirente del citado derecho real a título lucrativo.

La base imponible del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL (apartados 1 a 4), al valor catastral del terreno en la fecha de devengo se aplicará lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a efectos de la determinación del valor del usufructo temporal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 107.5 y 104.5 del TRLRHL, como valor de transmisión se tomará el valor que conste en el título que documente tal transmisión, salvo que, por parte de la Administración tributaria, se determine, previa comprobación, un valor diferente.

Y si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se tomará por el valor de los títulos, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La redacción del supuesto de no sujeción del artículo 104.5 resulta de aplicación, tanto a los casos de transmisión de la propiedad del terreno, como a los casos de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre el terreno.

En consecuencia, en el caso objeto de consulta podrá resultar de aplicación tanto el supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL, como el método de determinación de la base imponible del artículo 107.5 del mismo texto legal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dichos artículos.

La comparación entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, en todo caso, debe hacerse entre conceptos homogéneos.

Como valor de adquisición se tomará el valor que corresponda al usufructo temporal del terreno respecto de valor por el que la consultante adquirió la propiedad del inmueble. Y como valor de transmisión será el valor otorgado al usufructo temporal en la escritura pública de constitución del derecho real.

Todo ello, sin perjuicio de la facultad de comprobación de tales valores por la Administración tributaria competente, cuando considere que el valor declarado no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien porque exista vinculación entre las partes o cualquier otra circunstancia, entonces y previa comprobación, podrá determinar un valor diferente.

Una vez transcurrido el período de 10 años, el usufructo temporal se extinguirá y la consultante consolidará el dominio, volviendo a ostentar el pleno dominio sobre el inmueble.

Con el transcurso del período de tiempo por el que se constituyó el usufructo temporal se produce la extinción del derecho real de usufructo en la persona del usufructuario (que no es gravada por el IIVTNU) y una “recuperación” del derecho de usufructo por la persona del nudo propietario.

El artículo 513 del Código Civil contempla entre las causas de extinción del usufructo, la expiración del plazo por el que se constituyó.

Por lo que, una vez extinguido el derecho real de usufructo, no hay una transmisión de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan sólo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario (en aplicación de la doctrina del TS en su Sentencia de 16 de enero de 1999, en resolución de un recurso de casación en interés de Ley)

Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el consultante por la extinción del usufructo temporal no está sujeta al IIVTNU.

No obstante, a efectos de la futura transmisión de la propiedad del inmueble por compraventa, que plantea la consultante, habrá que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide (la fecha de la compraventa) y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que la consultante adquirió en su día la propiedad del inmueble, sin que se tenga en cuenta a estos efectos, la fecha en la que se consolida el dominio por extinción del usufructo temporal, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.

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