Consulta de tributos

IIVTNU. Divorcio y adjudicación de la propiedad de la vivienda a uno de los cónyuges casados en gananciales

Cuando la transmisión del inmueble se produce en el marco de la ejecución de una Sentencia de divorcio estaremos ante un supuesto de no sujeción. En otro caso, estaremos ante un acuerdo de los cónyuges que deberá ser liquidado según se trate de un bien ganancial o privativo.

Consulta Vinculante V0428-22, de 3 de marzo de 2022 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

El consultante adquirió en 2013 una vivienda, financiada con un préstamo hipotecario. Posteriormente, en 2014 contrajo matrimonio en régimen de gananciales. En la escritura de adquisición consta como único propietario el consultante y su cónyuge figura como avalista del préstamo hipotecario. Ahora van a divorciarse y se plantea que su cónyuge quede como propietaria de la vivienda, haciéndose cargo del préstamo pendiente y pagando una compensación económica al consultante. El importe pendiente del préstamo más la compensación económica es inferior al valor de tasación de la vivienda.

La tributación de la operación a efectos del IIVTNU variará según las siguientes circunstancias:

1.-Si la transmisión del inmueble se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio, no se producirá la sujeción al impuesto, con independencia de que el inmueble tenga la naturaleza de bien privativo o de bien ganancial.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble por parte de la cónyuge del consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió la vivienda por compraventa en el año 2013 y no la fecha en la que se adjudica a la cónyuge del consultante el 100% del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio.

2.- Si esta transmisión se produce por simple acuerdo entre los cónyuges, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil en cuanto al carácter privativo o ganancial de los bienes.

De acuerdo con el artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelva el matrimonio.

La vivienda objeto de la consulta fue adquirida por el consultante antes del matrimonio, por lo que, en principio. tiene carácter privativo (artículo 1346 CC), pero como el precio fue financiado con un préstamo hipotecario y se han venido satisfaciendo las distintas cuotas del mismo durante todo el período de tiempo desde la adquisición hasta la actualidad, los pagos se han realizado parte con dinero privativo (desde la adquisición hasta la celebración del matrimonio) y parte con dinero ganancial (todos los pagos realizados constante la sociedad de gananciales).

 

a) En el caso de que esta vivienda haya sido la vivienda familiar del matrimonio, por aplicación del artículo 1354 del Código Civil, el bien pertenece en proindiviso a la sociedad de gananciales y al consultante en proporción a sus respectivas aportaciones.

Por tanto, habrá que determinar qué porcentaje de propiedad pertenece al consultante con carácter privativo y qué porcentaje de propiedad pertenece a la sociedad de gananciales, en función del importe de las cuotas del préstamo satisfechas antes y durante el matrimonio, respectivamente.

Del porcentaje de propiedad que corresponda a la sociedad de gananciales, a su disolución y liquidación, se asignará en un 50 por ciento a cada uno de los cónyuges.

En consecuencia, el porcentaje de propiedad adjudicado a la cónyuge del consultante en exceso sobre el que le correspondería en la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye un supuesto de transmisión de la propiedad del consultante a su cónyuge, que determina el devengo del IIVTNU.

El sujeto pasivo será el consultante, como transmitente de la propiedad a título oneroso, de acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL.

Y, en la futura transmisión del inmueble por parte de la cónyuge del consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, que por el porcentaje de propiedad que se le adjudica por liquidación de la sociedad de gananciales, la fecha de inicio de este período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió la vivienda por compraventa en el año 2013 y no la fecha en la que se adjudica a la cónyuge del consultante el porcentaje correspondiente del pleno dominio por liquidación de la sociedad de gananciales.

 

b) En el caso de que la vivienda no haya constituido la vivienda familiar del matrimonio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el inmueble tendrá carácter privativo y la sociedad de gananciales tendrá derecho de reembolso por el valor satisfecho a costa del caudal común.

En este caso, si por simple acuerdo entre los cónyuges deciden otorgar el pleno dominio del inmueble a la cónyuge del consultante, se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la totalidad del pleno dominio del inmueble desde el consultante a su cónyuge, que determina el devengo del IIVTNU.

El sujeto pasivo, como en el caso anterior, será el consultante, como transmitente de la propiedad a título oneroso.

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