Consulta de tributos

IIVTNU. Divorcio notarial con extinción de la sociedad de gananciales

No resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del IIVTNU porque se está liquidando la sociedad de gananciales ante notario, mediante escritura pública, y no en ejecución de una sentencia judicial de divorcio. Tributación de los excesos de adjudicación.

Consulta Vinculante V1392-23 de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de 23 de mayo de 2023.

El consultante, ante la liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio notarial, se quiere adjudicar los inmuebles que tienen en común, una vivienda con plaza de garaje aneja y una segunda plaza de garaje, ubicados todos los inmuebles en el mismo edificio, compensando al otro cónyuge con dinero.

SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos indica que como la transmisión del bien inmueble va a realizarse por mutuo acuerdo entre los cónyuges, liquidando la sociedad de gananciales ante notario mediante escritura pública y no en ejecución de una sentencia judicial de divorcio, no le resulta de aplicación la no sujeción al IIVTNU establecida en el segundo párrafo del artículo 104.3 del TRLRHL, en virtud de la prohibición de analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Respecto al IIVTNU se trata de una única comunidad de bienes, que está integrada por dos o más bienes inmuebles urbanos, y aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados como indivisibles, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros se debe hacer mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles en función a la cuota de participación de cada comunero en la comunidad de bienes, evitando los excesos de adjudicación, para que no exista una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino para que se trate de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

En este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuantía mayor al porcentaje de participación que poseía antes de la disolución, debido a que en el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje y un trastero, pero la segunda plaza de garaje sí que es susceptible de división, por lo que existe un exceso de adjudicación a favor del mismo, ya que la extinción de la comunidad de bienes se podría haber realizado de una manera más equitativa, haciendo dos lotes lo más equivalente posibles al porcentaje de participación de cada comunero.

En consecuencia, hay una parte de la transmisión del comunero no adjudicatario (la excónyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participación previa a la disolución de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que estará sujeta al IIVTNU.

En el caso de los bienes inmuebles sobre los que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados a los comuneros que estén sujetos al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que los inmuebles fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando los comuneros adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.

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