Consulta de tributos

IIVTNU. Determinación de la base imponible en las transmisiones de los inmuebles aportados a la SAREB

Para la determinación del periodo de generación del impuesto en la siguiente transmisión por parte de la SAREB, según la fórmula de cálculo objetiva, se contará desde la adquisición primigenia del cedente del inmueble (entidad bancaria), no desde la aportación a la SAREB, al constituir un supuesto de no sujeción (por no constituir un hito a tener en cuenta en el periodo de generación del impuesto). Sin embargo, si la fórmula de cálculo es por estimación directa, no hay periodo de generación en su cálculo, por lo que deberá atenderse al valor de adquisición y al valor de transmisión para el sujeto pasivo (SAREB).

Consulta Vinculante nº V2494-23 de la SG de Tributos Locales de 18 de septiembre de 2023.

La consultante es una sociedad de gestión de activos que ha firmado convenios con diferentes organismos públicos (Ayuntamientos y Comunidades Autónomas), por los que cede a dichos organismos el derecho de usufructo temporal, por un plazo de 4 años prorrogable, sobre diversas viviendas propiedad de la consultante, con el fin de que los organismos públicos las destinen a fines sociales (en concreto, alquiler social o alojamiento de personas físicas en especiales circunstancias de protección). La contraprestación que el organismo público debe satisfacer a la consultante por la cesión del usufructo es una cantidad fija mensual.

La consultante ya presentó consulta tributaria en relación con la tributación de esta operación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, consulta V0214-23.

La cuestión planteada es que en relación con el pronunciamiento contenido en la contestación a la consulta tributaria V0214-23 y en cuanto a la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL y del método de determinación de la base imponible del artículo 107.5 del TRLRHL, se solicita aclaración respecto del valor de adquisición que debe tomarse a los efectos de calcular la posible inexistencia de incremento de valor en el terreno respecto de los inmuebles que hubiera adquirido la entidad consultante de una entidad cedente bajo el procedimiento del artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, en particular, si debe tomarse el valor de adquisición de la consultante o el valor de adquisición primigenio correspondiente a la entidad de crédito cedente.

La SGTL, para contestar a la consulta planteada, en primer lugar,  analiza la contestación realizada a la consulta tributaria V0214-23 en la que se le indicaba que el apartado 5 del artículo 104 del TRLRHL, introducido por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU (BOE de 9 de noviembre), regula un nuevo supuesto de no sujeción al impuesto.

En consecuencia, en el caso de consulta, a efectos de la posible aplicación de la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL, o del método de determinación de la base imponible del artículo 107.5 del TRLRHL (estimación directa), se tomará como valor de adquisición el valor que conste en el título que documente la adquisición del inmueble por parte de la entidad consultante (SAREB), tomando, en su caso, la proporción que corresponda al terreno de ese valor de adquisición, según dispone el cuarto párrafo del artículo 104.5.

Como en el caso de consulta lo que se transmite es el derecho real de usufructo temporal, al valor de adquisición del terreno determinado según lo dispuesto en el párrafo anterior, y también al valor de transmisión del terreno, se le aplicará la proporción que corresponda a tal derecho de usufructo teniendo en cuenta la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuestión distinta es que, para la determinación de la base imponible por el método objetivo regulado en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL, al que resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104.4 del TRLRHL para el cómputo del período de generación del incremento de valor.

La transmisión del bien inmueble urbano efectuada por la entidad de crédito a la SAREB, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, no se devengó el IIVTNU, estando dicha operación no sujeta al impuesto.

Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104.4 del TRLRHL, en la posterior transmisión de los inmuebles, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en dicho apartado.

Es decir, que dicha norma constituye una regla especial que afecta al cómputo de período de generación del incremento de valor en la determinación de la base imponible por el método objetivo, para los supuestos de no sujeción regulados en dicho párrafo.

Por tanto, el período de generación del incremento de valor de esa futura transmisión por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., no se contará desde la fecha de adquisición del bien inmueble en la operación no sujeta del artículo 104.4, sino desde que la entidad de crédito transmitente en la operación no sujeta había adquirido el inmueble.

Así, por, si una entidad de crédito adquirió el inmueble en el año 2010 y en el año 2012 lo transmitió a la SAREB, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, esta transmisión no motivó el devengo del IIVTNU, por lo que no se produjo el hecho imponible del impuesto. Sí, posteriormente, en el año 2017, la SAREB transmite por compraventa el inmueble, a efectos de determinar la base imponible por el método objetivo, el período de generación del incremento de valor se contará desde el año 2010 y no desde el año 2012.

El caso de la consulta es distinto de otros supuestos de no sujeción regulados en el TRLRHL, como pueden ser los casos del artículo 104.3 del TRLRHL. Así, en la consulta V3075-21, aludida en su escrito, se trataba de un inmueble adquirido por un matrimonio casados en el régimen de sociedad de gananciales, que posteriormente se divorcia, y en la sentencia de divorcio y disolución con liquidación de la sociedad de gananciales se adjudica el inmueble a uno de los cónyuges.

Cuando el cónyuge adjudicatario transmite más tarde el inmueble se le indicaba que como valor de adquisición el precio primigenio por el que la sociedad conyugal había adquirido el inmueble y no el valor otorgado en la liquidación de gananciales.

Y ello es así porque en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no se produce ninguna transmisión de la propiedad, la sociedad de gananciales es una comunidad de bienes de tipo germánico, en la que cada uno de los cónyuges tiene una cuota abstracta del 50 por ciento sobre todos los bienes de la sociedad y con la liquidación y adjudicación de los bienes lo único que se hace es transformar esa cuota abstracta en una cuota de propiedad concreta.

Sin embargo, en el caso de consulta sí que hubo una transmisión de la propiedad del inmueble desde la entidad de crédito a la consultante. Es una transmisión de la propiedad de un terreno entre entidades que no tienen vinculación que pudiera afectar a la determinación del precio. Lo que ocurre es que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.4 del TRLRHL, que se introdujo para atender la especial situación de las operaciones de reestructuración bancaria de la Ley 9/2012, no se produjo la sujeción al IIVTNU.

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