Consulta de tributos

IIVTNU. Cómputo del periodo generacional del impuesto en caso de adquisición de la propiedad en distintos momentos

Únicamente se tiene en cuenta las transmisiones anteriores sujetas al impuesto para la determinación del periodo generacional.

Consulta General 0013-21, de 29 de julio de 2021 de la Subdirección General de Tributos Locales

El supuesto de hecho es el de un padre que dona la propiedad del inmueble urbano a su hija pero la adquisición de la propiedad se realizó en distintos tiempos y por diferentes títulos de transmisión, por lo que se cuestiona, cómo computar el periodo generacional del impuesto y si es acorde a derecho la liquidación del Ayuntamiento.

El padre adquirió un 25% de la propiedad de la vivienda en el año 1995, por herencia de su padre (el otro 25% le correspondió a su hermano y el 50% a la madre por liquidación de la sociedad de gananciales). Tras fallecer la madre en 2019, ambos hermanos heredaron el 50% de la propiedad que tenía la fallecida, de esta forma, la vivienda pasó a ser propiedad de ambos hermanos por partes iguales y proindiviso. En ese mismo año, 2019, procedieron a la extinción del condominio, adjudicándose el 100% de la propiedad del inmueble al ahora donante (padre de la consultante).

Al liquidar el IIVTNU por la donación a la consultante, el Ayuntamiento emite 2 recibos: uno tomando como referencia el 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad.

La Subdirección General de Tributos Locales contesta que:

El período de generación del incremento de valor del terreno a considerar para la determinación de la base imponible del impuesto será el número de años enteros transcurridos desde la transmisión de la propiedad (o constitución o transmisión del derecho real de que se trate) que determinó la sujeción al impuesto hasta la actual transmisión de la propiedad (o constitución o transmisión del derecho real) que ahora se devenga.

En el caso objeto de consulta, el padre es titular del 100 por cien de la propiedad del inmueble urbano y lo dona a su hija, la consultante. Este negocio jurídico de donación supone una transmisión de la propiedad del inmueble a título lucrativo, que ocasiona el devengo del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo la consultante, como adquirente de la propiedad del terreno de naturaleza urbana, a título gratuito.

A efectos de determinar el número de años del período de generación del incremento de valor del terreno, hay que estar al número de años transcurridos desde la adquisición (total o por partes) por el padre de la propiedad del inmueble hasta la fecha de la donación.

La Subdirección General de Tributos distingue entre dos supuestos:
a) Que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la consultante realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, se calificó como una disolución de comunidad de bienes de un bien indivisible en la que la única forma de disolver dicha comunidad era adjudicar el inmueble a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, y que por tanto, no determinó la sujeción al IIVTNU, no devengándose el impuesto.

En este supuesto, al no producirse el devengo del IIVTNU por la adjudicación al padre de la consultante del 50% del pleno dominio que pertenecía a su hermano (tío de la consultante), a efectos de la futura transmisión de la propiedad por el comunero adjudicatario (el padre), se considerará que la fecha de inicio del período de generación del incremento será la fecha en la que el tío de la consultante adquirió el 50% de la propiedad que se adjudica al padre de la consultante y no la fecha en la que tiene lugar la disolución de la comunidad de bienes. Y el tío de la consultante había adquirido un 25% de la propiedad en 1995 por herencia de su padre y el restante 25% de la propiedad en 2019 por herencia de su madre.

 A su vez, el padre de la consultante, y respecto del 50% de la propiedad que tenía antes de la extinción del condominio, había adquirido un 25% en 1995 por herencia de su padre y el 25% restante en 2019 por herencia de su madre.

Por ello, una vez producida la extinción del condominio y adjudicado el 100% de la propiedad al padre de la consultante, hay que considerar que el mismo adquirió un 50% de dicha propiedad en el año 1995 por herencia del padre y el otro 50% en el año 2019 por herencia de su madre.

En consecuencia, en este supuesto, es correcta la liquidación del IVTNU practicada por el ayuntamiento, ya que, como dice la consultante, a un 50% del valor catastral del terreno en la fecha del devengo (fecha de la donación) le aplica un período de generación contado desde 1995 y al otro 50% del valor catastral del terreno le aplica un período de generación contado desde 2019.
b) Que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la consultante realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, no fuera calificada como una disolución de comunidad de bienes sino como una compraventa entre ambos comuneros, que determinó la sujeción al IIVTNU, devengándose en este caso el impuesto.

En este supuesto, al producirse el devengo del impuesto, por la transmisión onerosa del 50% de la propiedad del inmueble de un comunero (el tío de la consultante) al otro (el padre de la consultante), a efectos de la futura transmisión de la propiedad del inmueble, la que tiene lugar por la donación a la consultante, se considerará que la fecha de inicio del período de generación del incremento será la fecha en la que tiene lugar la transmisión del 50% de la propiedad al padre de la consultante en el año 2019.

El padre habrá adquirido un 25% de la propiedad del inmueble en 1995 por herencia del padre, un 25% de la propiedad en 2019 por herencia de la madre y el 50% restante también en 2019 por compra a su hermano.

En este caso, en la liquidación del IIVTNU que se practique como consecuencia de la donación de la propiedad del inmueble del padre a la consultante, corresponderá aplicar a un 25% del valor catastral del terreno, un período de generación contado desde 1995 y al 75% restante, un período de generación contado desde 2019, teniendo en cuenta el número de años por entero desde cada uno de los actos.

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