Consulta de tributos

IIVTNU. Comprobación de valores y liquidación por un valor distinto del declarado por el contribuyente

El Ayuntamiento es competente para comprobar valores si considera que los consignados en las escrituras públicas no se ajustan a la realidad. Si el valor comprobado es distinto que el declarado por el contribuyente (en este caso por escritura pública), la Administración deberá aplicar la fórmula de cálculo más beneficiosa.

Consulta Vinculante V1128-22, de 20 de mayo de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales

El caso planteado es el de la presentación de una declaración en el IIVTNU, junto con las escrituras de compra y de venta, solicitando el declarante la no sujeción por no haber incremento de valor, y en el caso de que se revisen los valores, que apliquen el valor real si es más beneficioso que el valor catastral.

Las cuestiones planteadas son:

1.-Si el ayuntamiento comprueba el valor por considerar que el que figura en la escritura no es correcto, ¿el ayuntamiento tiene que seguir el procedimiento de comprobación de valores recogido en la Ley General Tributaria artículo 57 y dar plazo para alegar?

La contestación de la SGTL es que corresponde a la Administración local la competencia para la comprobación de tales valores, debiendo cumplir con el procedimiento legalmente previsto en los artículos 57, 134 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por tanto, si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, deberá notificar la propuesta de regularización otorgando un plazo para formular alegaciones.

2.-Si aplica el valor comprobado, ¿tiene que aplicar lo recogido en el artículo 107.5 si es más beneficioso?

La contestación de la SGTL es que “en el caso de resultar de aplicación el valor comprobado por la Administración, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL, para el caso de que la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (ya sean los consignados en los respectivos títulos o los comprobados por la Administración tributaria) resulte inferior al importe de la base imponible del impuesto determinado de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 4 del citado artículo 107.”

Por tanto, entiende que la Administración deberá liquidar por la base imponible más favorable al contribuyente.

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