Consulta de tributos

IIVTNU. Aceptación y partición de la herencia 48 años después del fallecimiento del causante

La valoración de los bienes relictos en la escritura de aceptación de la herencia debe referirse al momento de la muerte del causante, no al momento de suscribir la escritura pública. Dicha valoración no constituye una prueba del decremento, a efectos de la transmisión posterior.

Consulta Vinculante V0248-21, de 12 de febrero de 2021 de la Subdirección General de Tributos Locales.

El supuesto de hecho es el caso de una transmisión mortis causa producida en 1971 sin embargo, los herederos no formalizan la aceptación y partición de la herencia hasta 2019. En la escritura de aceptación de la herencia se valora el bien inmueble en 160.000 euros y en 2020 se transmite a un tercero por el mismo valor de 160.000 euros.

La consultante alega la inexistencia de incremento de valor del terreno por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del inmueble consignados en las escrituras públicas por las que, a su juicio, adquirió y transmitió la propiedad del inmueble, de las que consta identidad entre los valores de adquisición y transmisión.

La consulta planteada es si este supuesto produce o no el hecho imponible del IIVTNU.

La SGTL después de hacer alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación, concluye que:

1.- La aportación por parte del sujeto pasivo de las escrituras públicas por las que adquiere y transmite un bien inmueble, de las que se desprende que el valor de transmisión es igual al valor de adquisición, constituyen, en principio y por norma general, un sólido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno. Así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 1163/2018, de 9 de julio de 2018, argumento repetido en muchas sentencias posteriores.

Pero esta presunción de veracidad de las escrituras públicas no es absoluta, no constituyen una presunción iuris et de iure, sino una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario por parte de la Administración tributaria.

2.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que se pueda probar la existencia del decremento mediante la comparación entre el valor inicial del momento de adquisición original del terreno y el valor final del momento de la transmisión final consignados en escritura pública.

La consultante alega que adquirió y transmitió el bien inmueble por un valor idéntico, ya que el valor declarado en la escritura pública de aceptación de la herencia es el mismo que el valor declarado en la escritura pública de transmisión de dicho inmueble.

Partiendo de la aceptación del valor de transmisión declarado por las partes (que se suponen independientes) en la escritura pública por la que el sujeto pasivo transmite la propiedad del inmueble, lo que no puede aceptarse es el valor declarado por la única voluntad del sujeto pasivo como valor de adquisición del inmueble (valor inicial).

3.-La adquisición original del inmueble se produjo por la transmisión lucrativa de la propiedad de un terreno urbano por causa de muerte, derivada del fallecimiento del padre de la consultante en 1971 y no, como pretende la consultante, en la fecha de la escritura pública de aceptación de la herencia (12/12/2019).

4.- Por tanto, en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia del padre, la adquirente de los bienes (la consultante heredera) debe otorgar a los bienes y derechos heredados el valor real que tuvieran a la fecha del devengo, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante (1971).

De aceptarse lo manifestado por la consultante en ambas escrituras públicas, resultaría que el valor de mercado de la propiedad de ese bien inmueble en fecha 18 de enero de 1971 sería idéntico al valor de mercado del bien inmueble en fecha 12 de diciembre de 2019. Es decir, que ese bien inmueble no ha experimentado un cambio de valor de mercado durante más de 48 años, desde principios de 1971 hasta finales de 2019.

Esta pretensión resulta totalmente inverosímil teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario español durante todo ese largo período de tiempo.

5.- El valor del bien inmueble otorgado en la escritura pública de aceptación de la herencia no puede ser considerado como el valor de mercado que se hubiera pactado entre partes independientes en la fecha de la adquisición (fecha del fallecimiento del causante), sino que es un valor atribuido por la sola voluntad de una persona, en este caso, la heredera, que lo que hace es otorgar al bien inmueble un posible valor a la fecha de la escritura pública.

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