Consulta de tributos

ICIO. Supuesto de no sujeción cuando la obra es calificada de interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional.

En la medida en que la construcción de la fábrica de bloques esté ubicada dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional declaradas por Real Decreto, su realización no estaría sometida a la obtención de licencia de obras o urbanística ni a actos de control preventivo municipal, por lo que no se produciría la sujeción al ICIO, por no producirse el hecho imponible del impuesto.

Consulta Vinculante V2829-23 de la SG de Tributos Locales, de 18 de octubre de 2023.

La consultante es una sociedad mercantil estatal, que va a construir una fábrica de bloques en un astillero del Ministerio de Defensa cuyo uso está cedido temporalmente a la consultante. El inmueble en el que se va a realizar la construcción está declarado como zona de interés para la Defensa Nacional y la obra que va a realizar la consultante ha sido calificada de interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional.

La cuestión planteada es si, conforme al artículo 100 del TRLRHL, concurrirían los elementos necesarios para considerar consumado el hecho imponible del Impuesto Sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.

La SGT contesta que, si la construcción, instalación u obra no requiere la obtención de licencia de obras o urbanística, o la presentación de declaración responsable o comunicación previa, no se realiza el hecho imponible del ICIO, ni la sujeción al impuesto, no pudiendo exigirse el mismo.

Por lo general, la realización de una construcción, instalación u obra está sujeta a la obtención de licencia de obras o urbanística o a la presentación de declaración responsable o comunicación previa ante el ayuntamiento a los efectos de comprobar su adecuación al ordenamiento urbanístico.

No obstante, existen casos excepcionales en los que no es preceptiva la obtención de la correspondiente licencia municipal.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 (recurso 1402/2000), señala en su fundamento jurídico tercero:

“Como es de sobra conocido, el instrumento normalmente necesario para la ejecución de cualquier obra, es la previa obtención de la correspondiente licencia municipal, del modo regulado en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, incluidas naturalmente las obras promovidas por las Administraciones Públicas.

Como excepción a ese procedimiento general, el artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, no comprendido entre los preceptos de esta Ley declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y reiterada su vigencia por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones establece un procedimiento excepcional, a través del cual se pueden autorizar obras promovidas por órganos de las Administraciones Públicas, cuando existan razones de urgencia o excepcional interés público que así lo exijan, de tal manera que trasladado el proyecto correspondiente, al Ayuntamiento competente para otorgar la licencia, si éste manifiesta la disconformidad del mismo con el planeamiento vigente, el Consejo de Ministros puede decidir la ejecución del proyecto ordenando al ente municipal la modificación o revisión del planeamiento, que permita la realización del proyecto, ajustado a la normativa urbanística.”.

El mencionado artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992 (Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) se corresponde actualmente con la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

El supuesto exceptuado es aquel que por "razones de urgencia o excepcional interés público " y previa consulta con el Ayuntamiento, el Consejo de Ministros puede aprobar un proyecto promovido por la Administración General del Estado que sea disconforme con la ordenación urbanística en vigor "y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística que proceda, conforme a la tramitación establecida en la legislación reguladora ".

Este precepto ha sido interpretado como una excepción a la regla general, de tal forma que cualquier obra, incluidas las promovidas por las Administraciones Públicas, requieren licencia municipal, por lo que el procedimiento examinado, que culmina con el Acuerdo del Consejo de Ministros, "constituye el procedimiento excepcional, al margen de la licencia municipal, para autorizar obras promovidas por órganos de la Administración pública, cuando concurran razones de urgencia o excepcional interés público " (fundamento jurídico octavo de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002).

A esta vía de excepción de la legislación del suelo han ido añadiéndose diversas reglas especiales de otras tantas leyes sectoriales.

La disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en redacción dada por el artículo 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

“Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.”.

La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, el cual determinará las zonas afectadas y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones para la utilización de la propiedad del inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprendan.

Precisamente, mediante Orden DEF/198/2022, de 1 de marzo, se califican de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras relativas al proyecto “Construcción de una fábrica de bloques en el astillero de Navantia, SA, S.M.E., en la factoría naval de Ferrol (A Coruña)”.

De la normativa de aplicación, se desprende la exigencia de dos requisitos previos para que las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición no precisen el otorgamiento previo de licencia municipal ni actividad de control preventivo municipal:

a) que las obras se lleven a cabo en zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del RD 689/1978 y,

b) que por el Ministro de Defensa se declare expresamente que las obras de construcción afectan directamente a la defensa nacional y que sean calificadas como de interés general.

En el caso de la construcción objeto de la consulta cumple con los requisitos legales, en consecuencia, en la medida en que la construcción de la fábrica de bloques que pretende realizar la consultante esté ubicada en los inmuebles incluidos dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional declaradas por el Real Decreto 282/2018, y dado que, por la Orden DEF/198/2022, dicha construcción ha sido calificada de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, su realización no estaría sometida a la obtención de licencia de obras o urbanística ni a actos de control preventivo municipal, por lo que no se produciría la sujeción al ICIO, puesto que no se cumplirían los requisitos para la realización del hecho imponible establecidos en el artículo 100.1 del TRLRHL.

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