Consulta de tributos

ICIO. Regulación por Ordenanza de distintos tipos de gravamen, atendiendo a la clasificación del suelo

El principio de reserva de ley impide a los Ayuntamiento regular por Ordenanza fiscal distintos tipos de gravamen atendiendo a la clasificación del suelo. Por tanto, los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo.

Consulta Vinculante V1691-23 de la SG de Tributos Locales, de 13 de junio de 2023.

La cuestión planteada es si las ordenanzas fiscales pueden aprobar diferentes tipos de gravamen para distintos tipos de suelo. Es decir, si se puede fijar un tipo para suelo urbano y otro distinto para suelo rústico.

La SGTL contesta que el Ayuntamiento no ostenta de la habilitación legal necesaria para regular por Ordenanza fiscal distintos tipos de gravamen atendiendo a la clasificación del suelo objeto de la construcción, en aplicación del principio de reserva de ley.   

La autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO ha sido reconocida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, pudiendo citar entre otras la sentencia STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 (BOE de 20 de enero de 2000), disponiendo en el fundamento jurídico 22 lo siguiente:

“(…) Pues bien, es evidente que el art. 60 L.H.L. garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo las exigencias que derivan de la reserva de ley estatal. La L.H.L., efectivamente, amén de establecer impuestos de carácter potestativo (el I.C.I.O y el I.I.V.T.N.U), esto es, tributos cuyo establecimiento y exigencia depende exclusivamente de la voluntad de los Entes locales, otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (arts. 88, 89 y 96 de la L.H.L.) o los tipos de gravamen (arts. 73 y 103 L.H.L.) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (art. 109 L.H.L.). Y este ámbito de libre decisión es suficiente para respetar la autonomía local que, como dijimos en la citada STC 221/1992, «en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo» (fundamento jurídico 8º). (…).”.

La sentencia transcrita se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece en la letra a) del artículo 8 que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

De acuerdo con lo anterior, la citada autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo.

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