Consulta de tributos

IBI Y MECENAZGO. La exención a las Entidades sin fines lucrativos que ejercen actividades económicas exentas del IS no tiene efectos retroactivos

La exención resulta de aplicación desde el período impositivo en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos tanto sustantivos como formales para gozar de la exención, como es la comunicación de la opción por el régimen fiscal especial. Si una de las actividades económicas ejercidas por la entidad no está exenta del IS, aunque solo se ejerza en una parte del inmueble, no se podrá aplicar la exención del IBI, quedando sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie.

Consulta Vinculante nº V2784-23de la SG de Tributos Locales, de 13 de octubre de 2023.

La fundación consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Es propietaria de varios inmuebles en distintas provincias de España que forman parte de su Patrimonio Inmobiliario, destinándose todas ellas a su arrendamiento como viviendas y no realizando en ellos explotaciones económicas distintas de las expresadas (por otro lado, las rentas que se obtienen por ese alquiler se dedican a sus fines fundacionales: la presentación de ayuda a las poblaciones subdesarrolladas del mundo, con destino preferentemente a proporcionar medios para salir de la pobreza, como la construcción de pozos, escuelas de formación profesional, talleres, dotación de maquinaria, semillas, etc).

La consultante cumple los requisitos del artículo 3 y como consecuencia del cumplimiento de estos, la AEAT emite anualmente el certificado correspondiente, el cual se adjunta.

La cuestión planteada   es si la fundación consultante está exenta el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y si dicha exención, en caso de tener derecho a ella, se puede aplicar con carácter retroactivo.

La SG contesta, tras exponer la normativa de aplicación, que el régimen fiscal especial es optativo y solo vincula en la medida en que sea ejercitada la opción en el plazo y forma que reglamentariamente se establezcan.

Para obtener la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se deben cumplir los requisitos de aplicación previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, en consecuencia, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales y sujetos pasivos las entidades sin fines lucrativos:

- los que no estén afectos a explotaciones económicas, y

- los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 7 de la Ley 49/2002.

Es decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en la lista cerrada que se contiene en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica.

Por su parte, del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002 se infiere que la aplicación de las exenciones estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial

De acuerdo con la normativa de aplicación, para que a la fundación objeto de consulta le resulte de aplicación la exención en el IBI regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, deben cumplirse todos los requisitos siguientes:

- Que sea una entidad sin fines lucrativos de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002.

- Que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y los demás exigibles para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en dicha ley para las entidades sin fines lucrativos.

- Que sea titular de los bienes inmuebles respecto de los cuales solicita la exención en el IBI.

- Que dichos bienes inmuebles no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades realizadas por la propia entidad sin fines lucrativos. Es decir, los bienes inmuebles deben estar afectos a actividades desarrolladas por la fundación que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 o bien por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal.

- Que haya optado por la aplicación de dicho régimen mediante la presentación de la correspondiente declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

- Que comunique al Ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

Para que la citada exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea aplicable es necesario que todas y cada una de las actividades realizadas por el sujeto pasivo en el inmueble estén exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Si una de ellas no está exenta de este impuesto, aunque solo se ejerza en una parte del inmueble, no se podrá aplicar la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie.

La aplicación de la citada exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles solo se ve afectada por las actividades realizadas por el sujeto pasivo titular del derecho sobre el bien inmueble gravado, con independencia de las actividades que pueda llevar a cabo el arrendatario del inmueble en el caso de que todo o parte del inmueble gravado se ceda en arrendamiento a un tercero.

En el supuesto planteado, la entidad objeto del informe es una entidad sin fines lucrativos incluida en el artículo 2.a) de la Ley 49/2002.

La fundación aporta certificado expedido por la AEAT, en el que se dice que consta que ha comunicado la opción por la aplicación del régimen especial de la Ley 49/2002, con validez hasta el 31/12/2023. No se indica la fecha de inicio de efectos del certificado. Los certificados de la AEAT expedidos para la aplicación de la exención del artículo 15 de la Ley 49/2002 tienen una vigencia anual.

Dada la fecha de validez del certificado, hasta el 31/12/2023, es evidente que el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen especial mediante declaración censal tiene que haberse realizado con anterioridad a dicha fecha, por lo que, de acuerdo, con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, el acogimiento al régimen fiscal especial surte efectos respecto a todo el periodo impositivo en que se produce y en los sucesivos.

La aplicación del régimen fiscal especial estará siempre condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y a que no se renuncie a su aplicación.

Además, para la aplicación de la exención en el IBI, es necesario que se comunique al Ayuntamiento competente el ejercicio de la opción por la aplicación de dicho régimen fiscal especial.

En la documentación aportada no consta si la fundación consultante ha realizado dicha comunicación, y ello es relevante, ya que, hasta que dicha comunicación no sea presentada, no resultará de aplicación la exención.

En el momento en que la fundación consultante presente la comunicación al Ayuntamiento resultará de aplicación la exención en el IBI regulada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 para el período impositivo que finalice con posterioridad a la presentación de la comunicación y los sucesivos, en tanto que se cumpla el resto de las condiciones y requisitos y no se renuncie al régimen especial.

En cuanto a la pregunta sobre los efectos retroactivos de la exención en el IBI, ya se ha indicado que la exención resulta de aplicación desde el período impositivo en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos tanto sustantivos como formales antes relacionados. Por lo tanto, la exención será de aplicación desde el periodo impositivo en que se presente la comunicación al Ayuntamiento, careciendo de efectos retroactivos para los períodos impositivos anteriores.

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