Consulta de tributos

IBI. SUJETO PASIVO. Concurrencia de distintos derechos reales sobre un bien inmueble: usufructuario y nudos propietarios

El usufructuario será el sujeto pasivo debiendo satisfacer la totalidad de la cuota. El resto de derechos reales sobre el inmueble se configuran como un supuesto de no sujeción por la propia concurrencia del derecho de usufructo, aunque éste sólo afecte a una parte del inmueble, pudiendo el usufructuario repercutir la cuota conforme las normas de derecho común.

Consulta Vinculante V3292-20, de 20 de noviembre de 2020, SG de Tributos Locales.

El supuesto de hecho es el caso de un usufructuario del 50% de un inmueble siendo sus tres hijos los nudos propietarios, que a su vez, tienen la plena propiedad del otro 50% del inmueble.

El usufructuario del bien está asumiendo toda la carga tributaria, por lo que consulta si le corresponde pagar la totalidad de la cuota y si tiene la posibilidad de repercutir la carga tributaria en el resto de titulares de derechos reales del bien inmueble en cuestión (nudos propietarios).

La Subdireccion General de Tributos locales concluye que, en aplicación del artículo 61 del TRLRHL, en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, solo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será solo el usufructuario.

Efecto de esta norma es que no estarán sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble.

Sin embargo, a efectos catastrales, todos los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (artículo 9 del TRLCI).

Por tanto, en el caso planteado el sujeto pasivo del IBI del inmueble en cuestión será exclusivamente la persona titular del derecho de usufructo, es decir, el consultante, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre un 50% del bien inmueble.

Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.

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