Consulta de tributos

IBI. Efectos de la exención en el impuesto a una entidad sin fines lucrativos

Están exentos del IBI los inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos siempre que estén afectos a explotaciones económicas exentas del Impuesto sobre Sociedades, para el cumplimiento de su objeto y que comuniquen al Ayuntamiento su opción por la aplicación del régimen fiscal especial. La exención en el IBI resultará de aplicación a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de la comunicación del ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial.

Consulta Vinculante V2341-23 de la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, de 17 de agosto de 2023.

La entidad consultante es una fundación, sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Fundaciones del Gobierno de Aragón y que se encuentra acogida al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos establecido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Sus fines, que se recogen en el artículo 7 de sus Estatutos, se sintetizan en la promoción de un municipio sito en territorio español y su comarca desde el punto de vista religioso, educativo, medioambiental, cultural, turístico y deportivo, con especial interés por la conservación, recuperación, promoción y puesta en valor de los recursos patrimoniales, usados a la vez como elemento identitario, como vehículo educativo y turístico y como generadores de puestos de trabajo y de recursos económicos para el territorio de su ámbito de actuación.

Actualmente la fundación gestiona las actividades culturales y las visitas que se realizan al trinomio formado por el museo, la iglesia y el castillo del referido municipio, destinando todos sus beneficios a la recuperación del patrimonio local.

En 1999 el Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Teruel autorizó a una persona física la construcción de un comedero de aves necrófagas.

El comedero cumple con dos funciones básicas: la conservación y el estudio de la naturaleza y el medio ambiente y su contemplación con fines de educación medioambiental, a la vez que ecoturísticos.

La persona física que construyó el comedero, debido a su avanzada edad, ha ofrecido su cesión a la fundación consultante para que continúe con la labor medioambiental y educativa que él viene realizando.

La fundación está dispuesta a asumirla porque, de no ser así, el comedero se cerrará de manera definitiva, perdiéndose algo que se ha convertido en un elemento patrimonial del municipio. Si se alcanza un acuerdo y la actividad tiene las mismas consideraciones fiscales que la actual actividad principal de la fundación, durante los próximos años la fundación llevaría a cabo fuertes inversiones para mejorar los accesos, ampliar el observatorio, automatizar el reparto de comida y crear un centro de interpretación de la naturaleza que mejore aún más el atractivo educativo, cultural y turístico del observatorio.

La cuestión planteada es si la actividad de reparto de comida para aves necrófagas y su avistamiento en el comedero está exenta del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles si son ejercidas por la fundación.

En relación al IBI, la SG para contestar a las cuestiones planteadas, expone la normativa de aplicación, recordando que el régimen de exenciones en el IBI, además de las exenciones reguladas en el artículo 62 del TRLRHL, hay que tener en cuenta las establecidas en otras normas con rango de ley.

En este caso, la Ley 49/2002 tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

Esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos.

El artículo 2 de la Ley 49/2002 establece qué entidades se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma. Entre dichas entidades se encuentran las fundaciones.

El régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos incluidas en el artículo 2 que cumplan los requisitos del artículo 3 y que hayan optado por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

Una vez presentada la declaración censal en la que se opte por la aplicación del régimen fiscal especial, en el caso de tributos con período impositivo, el régimen fiscal especial será aplicable al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal y a los sucesivos, en tanto la entidad no renuncie al régimen y cumpla los requisitos exigidos. En el caso de tributos sin período impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal.

En materia de tributos locales, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula los beneficios fiscales aplicables en estos tributos, estableciendo en su apartado 1 que:

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”

La excepción a la exención hace referencia a bienes inmuebles de las entidades sin fines lucrativos que están afectos (consecuencia de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios) al ejercicio, por dichas entidades, de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, por cuyo rendimiento las mismas tendrán que tributar conforme a los artículos 8 y siguientes de la Ley 49/2002.

De acuerdo con lo anterior, para que a la fundación objeto de consulta le resulte de aplicación la exención en el IBI regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, deben cumplirse todos los requisitos siguientes:

- Que sea una entidad sin fines lucrativos de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002.

- Que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y los demás exigibles para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en dicha ley para las entidades sin fines lucrativos.

- Que haya optado por la aplicación de dicho régimen mediante la presentación de la correspondiente declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Que sea titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del informe respecto del cual solicita la exención en el IBI.

- Que dicho bien inmueble no esté afecto a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades realizadas por la propia entidad sin fines lucrativos. Es decir, el bien inmueble debe estar afecto a actividades desarrolladas por la fundación que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 o por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal.

- Que comunique al Ayuntamiento competente para la exacción del IBI el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

La exención en el IBI resultará de aplicación a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de la comunicación del ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

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