Sentencias y Resoluciones

IBI. Reglas para la aplicación de los tipos de gravamen incrementados por uso

El TS anula un precepto de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid al establecer tipos incrementados por uso comercial o de almacén, cuando se trata de una subcategoría de uso industrial. En el caso de autos se trata de un edificio de dos plantas, destinadas a ese fin de estacionamiento, dentro de un edificio de uso de oficinas, pero cada planta constituye una finca registral distinta, por lo que no hay aquí un uso plural o compartido, por lo que ha de estarse al uso definido en cada finca registral.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, recurso nº 2265/2021. Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis

 

La cuestión admitida por el TS fue: "[...] Determinar cuáles son los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones a los que, conforme al artículo 72.4 y la Disposición Transitoria Decimoquinta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas, puede aplicarse el tipo de gravamen diferenciado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2 Aclarar si a los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, que tengan asignado en el catastro el uso de almacén estacionamiento, les resulta aplicable el tipo de gravamen diferenciado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [...]".

Lo que subyace del supuesto de hecho, manifestado también en la Sentencia de la instancia, es que la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI del Ayuntamiento de Madrid convertía una subcategoría en un uso "almacén-establecimiento", colocándolo al mismo nivel que el resto de usos principales, lo que se traducía en un aumento del número de inmuebles en los que resultaba de aplicación el tipo incrementado, aumentando la carga fiscal prevista en el art. 74.2 TRLHL que solo se refiere al 10% de los inmuebles de cada uso principal.

Y es que el cuadro de coeficientes de la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993 no prevé el uso de "almacén estacionamiento" como un uso diferenciado del uso "industrial", de hecho, el almacenamiento y garaje se incluye dentro del uso 2, industrial.

En definitiva, la norma reglamentaria no prevé el uso de garaje-estacionamiento como distinto y autónomo del uso industrial.

En el caso debatido, se da la circunstancia que la recurrida posee dos plantas, destinadas a ese fin de estacionamiento, dentro de un edificio de uso de oficinas, pero cada planta constituye una finca registral distinta, como figura reconocido en el propio escrito de oposición, por lo que no hay aquí un uso plural o compartido de aplicación supletoria , sino que ha de estarse al uso principal definido en cada finca registral a los efectos de determinar si le resulta de aplicación o no los tipos incrementados.

El TS indica que la confusión conceptual que resulta del juego combinado del artículo 72.4 y la transitoria 15ª TRLHL debe diluirse atendiendo a un principio de preponderancia de la regla común o general o excepcional -que es la que aquí permite establecer un tipo de gravamen superior al inicialmente previsto para la generalidad de los casos, pues tales mayores cargas impositivas deben deducirse inequívocamente de normas claras, comprensibles y de contenido inequívoco, como disposiciones agravatorias de situaciones jurídicas que son, atendiendo, con ello, al principio de buena regulación establecido en los artículos 129 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Finalmente, para contestar a la cuestión planteada, el TS dicta la siguiente doctrina jurisprudencial:

- “Los artículos 72.4 y disposición transitoria 15ª TRLHL deben ser interpretados en el sentido de que los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y con los límites de la primera de las normas citadas, son los que indica la mencionada transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada usos en el referido cuadro.

 - El artículo 8.3 de la ordenanza impugnada por vía indirecta es nulo, como acertadamente declara la Sala sentenciadora, que debe ordenar la publicación de su fallo a efectos de eficacia erga omnes de la anulación (art. 72.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción).”

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