Sentencias y Resoluciones

IBI. Las modificaciones de los actos de gestión censal afectan a las liquidaciones firmes del impuesto

La reducción del valor catastral, fruto de un procedimiento de subsanación de discrepancias, afecta a las liquidaciones firmes a las que sirven de base, por tanto, el interesado puede instar directamente la devolución sin necesidad de iniciar la vía de revisión especial (nulidad/revocación), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 224.1 de la LGT y no el artículo 221.3 LGT (devolución de ingresos indebidos de actos firmes).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 21 de diciembre de 2023 (Recurso nº 5519/2022). Ponente: José Antonio Montero Fernández

La cuestión admitida por el TS por ostentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fue: “En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinar si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 224.1, párrafo 3º de la LGT.”

En el supuesto de autos, la Gerencia Regional del Catastro promovió, a instancia de parte, un procedimiento de subsanación de discrepancias con el resultado de que el valor catastral quedó reducido, lo que propició que la mercantil afectada solicitara la devolución de ingresos indebidos de la diferencia existente de los ejercicios afectados y no prescritos.

El motivo por el que el Ayuntamiento denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue porque consideraba que el procedimiento catastral de subsanación de errores producía efectos de futuro, y las liquidaciones se giraron conforme a los valores catastrales actualizados por el Catastro inmobiliario. Además, consideró que la mercantil interesada no utilizó el procedimiento que el Ayuntamiento consideraba adecuado, es decir,  el de la devolución de ingresos indebidos respecto de liquidaciones firmes, previsto en el art. 221.3 de la LGT.

Sin embargo el TS, tras aludir a la doctrina sentada por la misma Sala en otras Sentencias, como la de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 6950/2018, señala:

En primer lugar, resulta correcto en los impuestos de gestión compartida que el resultado final, esto es la liquidación se vea condicionada por los actos censales que determinan, como es el caso, un elemento esencial, procediendo, en su caso su rectificación

En segundo lugar, respecto de los efectos del procedimiento de subsanación de efectos, ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2020, rec. cas. 5368/2018 al indicar que la irretroactividad derivada directamente del artículo 18 TRLCI, despliega sus efectos en el ámbito estrictamente catastral, no así en el tributario.

El contenido de la sentencia resulta bien explícito, el resultado de dicho procedimiento no tiene efectos retroactivos sólo respecto del ámbito catastral; en cambio si puede producirlos en el fiscal. Resulta indiferente, en lo que ahora interesa, que la rectificación sea por errores o por falta de información originaria.

Por tanto, atendida su doctrina jurisprudencial, como en la STS de 3 de junio de 2020 (recurso 2607/2018), el TS recuerda las conclusiones señaladas por la Sala:

a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.

c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta - como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.

Finalmente, el TS sienta doctrina haciendo suyas las palabras del Tribunal de apelación, al indicar:

"En este contexto adquiere todo su sentido la regla aplicada por la Sala de apelación, el cobro de la liquidación no se suspenderá en ningún caso, pero sí la resolución relativa al acto censal afectase al resultado de la liquidación, aún siendo esta firme, que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos. Como bien indica la sentencia de apelación, en estos casos de gestión compartida, para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario acudir al art. 221.3 de la LGT, sino que, por la propia dinámica del sistema de gestión compartida, basta la solicitud de devolución de ingresos indebidos como aquí sucedió.

Adaptando la cuestión de interés casacional objetivo a las peculiaridades del presente caso, ha de responderse a la misma en el sentido de que en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT".

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