Sentencias y Resoluciones

IBI. Exención a favor de los bienes de propiedad del Estado afectos directamente a servicios educativos en favor del superficiario

El TS interpreta de forma amplia la exención prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL en favor de los bienes propiedad del Estado afectos directamente a servicios educativos, al incluir en el concepto de “propiedad del inmueble” la propiedad temporal de la construcción, propia del derecho de superficie y en el concepto de “Estado”, al Estado Alemán (superficiario del terreno ajeno).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 14 de diciembre de 2023 (Recurso nº 2587/2022). Ponente: Isaac Merino Jara.

La discusión consiste en determinar si cabe entenderse cumplido el requisito subjetivo de la exención prevista en el artículo 62.1.a) TRLHL cuando la "propiedad" del Estado, de una comunidad autónoma o de una entidad local se proyecta sobre la construcción, que no sobre el terreno, en virtud de un derecho de superficie otorgado a su favor, es decir, en condición de superficiarios.

Ha de tenerse presente, que dicho precepto establece que están exentos los bienes inmuebles que "sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".

Por consiguiente, la aplicación de esta exención está supeditada a la concurrencia de dos requisitos:

-Un requisito objetivo que consiste en que el inmueble debe encontrarse "directamente" afecto a los " servicios educativos", entre otros,

-Un requisito subjetivo según el cual la " propiedad" del inmueble debe recaer sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.

En la presente ocasión interesa el derecho de superficie, no cuando en su vertiente de ius aedificandi, la facultad edificatoria, sino cuando es un derecho de propiedad temporal y separado (propiedad superficiaria) que se otorga sobre lo edificado. A la altura de 2018, año al que se refiere la liquidación del IBI impugnada, el derecho a construir ya se había concretado en la construcción del Colegio.

La esencia del derecho de superficie es la propiedad separada y temporal sobre la construcción, que parte de contemplar al suelo y a la construcción como objetos de derecho diferentes. Coexisten, pues, dos derechos de propiedad, sobre el suelo, esto es, sobre el inmueble original, y sobre la construcción (existente o futura), que se configura como un objeto nuevo o separado de derecho.

El TS llega a la conclusión de reconocer la exención a los inmuebles (por la propiedad superficiaria de la construcción en el suelo, vuelo o subsuelo) siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 62.1.a) TRLHL, como es la afección directa a los servicios educativos, como es el caso.

Y considera igualmente que se cumple el requisito subjetivo para gozar de la exención, al incluir en el concepto de “Propiedad del Estado” al Estado Alemán.

Por tanto, el TS estima el recurso y anula la Sentencia de Apelación, quedando convalidada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, que otorgaba el beneficio fiscal al inmueble de titularidad superficiaria del Estado Alemán.

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