Sentencias y Resoluciones

IBI. Discrepancia entre el titular catastral y el titular registral ¿Qué prevalece?

Prevalece el dato de titularidad del Registro de la Propiedad, siempre que conste la referencia catastral, salvo que el dato de Catastro se encuentre más actualizado, es decir, cuando el documento incorporado a Catastro sea posterior al título inscrito en el Registro. Si existe convenio de delegación, la acreditación de la discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI. Si no existe convenio de delegación. De no existir tal convenio de delegación, la liquidación practicada por el Ayuntamiento tendrá carácter provisional.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 21 de marzo de 2024 (Recurso nº 8462/2022). Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

En el supuesto de hecho, un Ayuntamiento tramitó un procedimiento de responsabilidad subsidiaria a una entidad mercantil por las deudas tributarias de otra compañía en relación al IBI de 2019.

Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, la mercantil declarada responsable subsidiaria interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid, básicamente por considerar que no cabe cuestionar la liquidación al impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad, apreciando que la liquidación era un acto firme.

Sin embargo, el TSJ finalmente admitió las alegaciones del recurrente al considerar que, en caso de discrepancia entre Catastro y el Registro de la Propiedad, debe prevalecer el dato de titularidad del Registro de la Propiedad.

Por lo que las cuestiones que fueron admitidas por el TS, por considerar que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, fueron:

“Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en caso de que exista una discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien. Precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral a la catastral y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al Catastro. Determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática de la liquidación del impuesto girada al titular catastral o debe instarse antes la modificación del catastro para que se practique liquidación definitiva al sujeto pasivo.”

El TS, en contestación a estas cuestiones, atendiendo a si existe o no Convenio con Catastro y la fecha del título o documento que haya accedido a Catastro, realiza las siguientes interpretaciones:

“El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.

De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral.

Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el Ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva.”

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