Sentencias y Resoluciones

IBI. Alcance de la habilitación legal para regular el recargo en el IBI de las Áreas Metropolitanas

El principio de reserva de Ley impide a las Áreas Metropolitanas modificar o desarrollar reglamentariamente los elementos esenciales del recargo regulado en el artículo 153.1 del TRLRHL, por lo que no es admisible excluir del ámbito del recargo los bienes inmuebles rústicos ni establecer distintos tipos para el caso de los BICES, al carecer de previa habilitación legal.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2023, (Recurso nº 77/2022). Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis

La cuestión admitida por el TS por apreciar la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, fue:

 "[...] Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza [...]"

El TS, apoyándose en otras Sentencias de semejante contenido en las que se analiza este recargo (STS de 10 de marzo de 2022 y 15 de junio de 2023), indica que, el recargo participa de la naturaleza jurídica del IBI con todas las consecuencias que ello comporta, como es la necesidad de respetar los principios la reserva de ley, de generalidad y de igualdad.

La norma legal habilitante del recargo -Art. 153.1.a) TRLHL lo condiciona en el sentido de que "dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto", de modo que estamos ante una exacción permitida por la ley siempre que se respeten sus términos, entre los que está la aplicación a los mismos sujetos, mandato que pugna con la exclusión de los titulares de bienes rústicos.

En todo caso, el Área Metropolitana carece de potestad tributaria para, fuera de la habilitación que la ley de atribuye, alterar la condición de sujeto pasivo, elemento estructural del IBI (y, por ende, del recargo sobre éste), previendo que los titulares de unos bienes de determinada clase queden exentos o excluidos del recargo. Además de todo ello, hay una quiebra del principio de capacidad económica, incompatible con la concesión de un beneficio fiscal a los titulares de los mismos bienes.

La autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.

Finalmente, el TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones.”

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