Consulta de tributos

IAE. Epígrafe de tributación y posibilidad de doble imposición

La actividad de depositar gasóleo A en estaciones de servicio ajenas para su suministro a los titulares de determinadas tarjetas, a cambio de una comisión, es una actividad de comercio que debe clasificarse en el epígrafe 616.5 del cuadro de Tarifas, sin que se produzca doble imposición por el hecho de que la estación de servicio se encuentre dada de alta en el mismo epígrafe.

Consulta Vinculante V0697-22, de 31 de marzo de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales

La consultante ha desarrollado una tarjeta para el suministro y pago del combustible para vehículos en estaciones de servicio ajenas, a las que entrega, en régimen de depósito, gasóleo "A" para suministrar a los titulares de tales tarjetas, abonando a esta una comisión por dicho suministro.

La cuestión planteada es si tiene la obligación de presentar la declaración de alta por el epígrafe 655.3 de la sección primera y si, en este caso, se produce una doble imposición ya que la estación de servicio está obligada a tributar por el citado epígrafe.

Respecto al epígrafe de tributación, la SGTL, con carácter previo a la clasificación de la actividad, hace una distinción entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores:

1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.

2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.

3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.

Concluyendo que la actividad ejercida por la sociedad consultante es una actividad comercial, por lo que la tributación por el citado impuesto deberá efectuarse en función del tipo de comercio realizado y de acuerdo con la clase y categoría de bienes comercializados, clasificándolo en el epígrafe 616.5, “Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes”.

En cuanto a si se produce una situación de doble imposición la SGTL indica que no se produce la doble imposición en los siguientes términos: “cabe señalar que ni desde una perspectiva formal ni desde una perspectiva material se produce dicha circunstancia por cuanto que el impuesto grava dos hechos imponibles que constituyen actividades económicas distintas (epígrafe 655.3 y epígrafe 615.5 de la sección primera), cuya titularidad corresponde a dos sujetos pasivos también distintos.”

Por tanto, deberá darse de alta mediante la correspondiente cumplimentación del modelo 840 en el plazo de un mes desde el inicio de la actividad.

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