Consulta de tributos

IAE. Epígrafe de tributación y aplicación de la regla 4ª.2.j) de la Instrucción

La prestación de servicios consistentes en la entrega de dinero en efectivo mediante una tarjeta de crédito o de débito a través de un TPV (terminal punto de venta) debe clasificarse en el epígrafe 969.7 de la sección primera, “Otras máquinas automáticas”.

Consulta Vinculante V0760-22, de 7 de abril de 2022 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

La actividad que quiere iniciar la sociedad consultante, consistente en la entrega de dinero en efectivo mediante la utilización de tarjeta de crédito o de débito del cliente a través de un TPV (terminal punto de venta), sin efectuar venta de producto alguno, realizando el cargo correspondiente más la comisión por el servicio prestado en la cuenta bancaria del cliente.

La SGIC considera que la actividad a desarrollar, se encuentra sujeta al IAE, ya que en su ejercicio se ordena por cuenta de la consultante medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios.

Por lo que se refiere a la clasificación de la actividad debe efectuarse, provisionalmente en tanto no se le dote de una rúbrica específica, en el epígrafe 969.7 de la sección primera, “Otras máquinas automáticas”.

La tributación por el citado epígrafe 969.7 es la siguiente:

- Una cuota mínima municipal a satisfacer, exclusivamente por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, y

- Una cuota nacional que satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

No obstante lo anterior, en la regla 4ª.2.J) de la Instrucción se establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”).”.

Por lo tanto, en el caso de que la sociedad consultante se encontrara dada de alta en cualquiera de las rúbricas de las Tarifas del impuesto por el ejercicio de alguna actividad económica, en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, le sería de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª.2.J) de la Instrucción y podría realizar la actividad de dispensación de dinero en efectivo a sus clientes, y, en consecuencia, no estaría obligada a formular declaración de alta en el epígrafe 969.7 de la sección primera por el ejercicio de dicha actividad.

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