Consulta de tributos

IAE. Epígrafe de tributación de las Estaciones de servicios que prestan servicios de lavado, a través de un tercero

La actividad ejercida es de carácter comercial y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que deberá darse de alta en los epígrafes de tributación por la actividad ejercida, en el caso del lavado, aunque se ejerza por un tercero, corresponde el epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas, “Engrase y lavado de vehículos”.

Consulta Vinculante V2510-22, de 5 de diciembre de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales

 

La sociedad consultante va a explotar una estación de servicio que se dedica a la venta de combustibles, carburantes y demás productos y servicios de automoción, y presta servicios de tienda y lavado. Dichos servicios los va a prestar un tercero, sin asumir la consultante los riesgos de las operaciones por lo que se cuestiona las rúbricas por las que debe tributar, a efectos de IAE.

La SGTL para contestar a la consulta, en primer lugar, distingue entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores:

1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.

2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.

3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.

Según lo expuesto, a efectos del IAE, la actividad ejercida por la sociedad consultante es de carácter comercial y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que la tributación por el impuesto de la citada sociedad deberá efectuarse en función de la naturaleza comercial de la misma atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados.

En consecuencia, por la actividad consistente en la venta de combustibles, carburantes y demás productos y servicios de automoción, y por la prestación de servicio de tienda, suministrados dichos servicios por un tercero, la sociedad consultante debe estar matriculada en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

- epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”.

- epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”.

- epígrafe 662.2, “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”.

- epígrafe 646.4, “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo”.

Además, por la actividad de lavado de vehículos, tendrá que darse de alta en el epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas, “Engrase y lavado de vehículos”.

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