Consulta de tributos

HIPOTECA LEGAL TÁCITA. Compatibilidad de la hipoteca legal tácita y la responsabilidad subsidiaria por afección de bienes

La hipoteca legal tácita implica una garantía de la deuda por el ejercicio de la transmisión y el inmediato anterior, pudiendo la Administración derivar la responsabilidad subsidiaria por afección de bienes, respecto del resto de ejercicios, dada la compatibilidad de ambas figuras.

Consulta Vinculante V2111-23 de la SG de Tributos Locales de 19 de julio de 2023

El consultante adquirió un terreno urbanizable en el año 2022. Se le ha notificado requerimiento de pago del impuesto de los ejercicios 2022 y 2021 por hipoteca legal tácita, además de requerirle pagos pendientes de los años 2012 al 2020 no amparados por hipoteca legal tácita.

El consultante plantea si se le puede requerir dichos pagos sin más especificación.

La Subdirección General de Tributos contesta que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos.

En el caso de transmisión de la titularidad de los derechos constitutivos del hecho imponible opera, por una parte, la garantía de afección real del bien transmitido. La calificación al adquiriente del derecho constitutivo en cada caso del hecho imponible del IBI que realiza la LGT y, por remisión, el TRLRHL, como responsable tributario, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 176 de la LGT en el que se declare la responsabilidad del adquiriente, notificándose al mismo.

Ahora bien, también resulta aplicable la garantía de hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. Para la ejecución de esta garantía, el artículo 74.4 del RGR establece que, si el bien pertenece a persona distinta del obligado tributario, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT, ponga el bien a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la cuantía debida. Por tanto, en el caso de la hipoteca legal tácita no es necesaria la declaración de fallido del deudor principal ni la declaración de responsabilidad, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real del crédito tributario.

Para proceder a la ejecución de la garantía de la hipoteca legal tácita, tal como dispone el artículo 74.1 del RGR, basta que el obligado al pago no haya satisfecho la deuda tributaria del IBI a la que se extiende tal garantía en el período voluntario de pago establecido por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 de la LGT, que se haya iniciado el procedimiento de apremio contra el mismo y que este tampoco pague el importe de la deuda en el plazo del artículo 62.5 de la LGT. Una vez transcurrido este último plazo, el órgano de recaudación competente comunicará tal circunstancia a la persona o entidad titular del bien, requiriéndole para que en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT pague la deuda o ponga el bien a disposición del órgano de recaudación.

En conclusión, para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita, es decir, en los ejercicios 2022 y 2021, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquel.

Por su parte, para los pagos pendientes de los años 2012 al 2020, no amparados por hipoteca legal tácita, se aplica el derecho de afección a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. En este caso, la responsabilidad del consultante, al ser subsidiaria, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 176 de la LGT en el que se declare la responsabilidad del adquiriente, notificándose al mismo.

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