Consulta de tributos

GESTIÓN TRIBUTARIA. Cauce procesal para impugnar una resolución desestimatoria de devolución de ingresos indebidos

Procede la interposición del preceptivo recurso de reposición, ya que la regulación de las reclamaciones económico-administrativas en el capítulo IV de la LGT no resulta de aplicación para impugnar los actos de las entidades locales. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo en los casos en los que la entidad local tenga la condición de municipio de gran población, pudiendo interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal.

Consulta Vinculante nº V1763-24 de la SG de Tributos, de 17 de julio de 2024.

El consultante manifiesta en su escrito que ha sido desestimada por la Administración tributaria de una entidad local una solicitud de devolución de ingresos indebidos por el formulada.

La cuestión planteada es: ¿Ante qué Tribunal Económico-Administrativo ha de interponerse la Reclamación Económico-Administrativa establecida en el artículo 221.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, si tanto el Ayuntamiento titular del tributo del IBI como la Diputación Provincial que tiene cedida su gestión y cobro por parte de dicho Ayuntamiento no tienen Tribunal Económico-Administrativo propio?

A estos efectos se parte de la hipótesis de que se le ha dictado una resolución denegatoria por parte de la Administración tributaria de una entidad local respecto de una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Respecto de los medios de revisión de los actos derivados de las entidades locales, el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone:

“Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.”.

En el citado título X se recoge el régimen de revisión para los municipios de gran población:

“Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

  1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:


a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

(...)

  1. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.”.


La mención al artículo 14 de la Ley 39/1988 realizada en el apartado 3 del artículo 137 transcrito hay que entenderla actualmente referida al artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 14 del TRLRHL dispone:

“Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

  1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:


a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.

  1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.”(...)


Si bien es cierto que el artículo 221.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que las resoluciones que se dicten en el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, cabe señalar que el artículo 226 de dicha LGT dispone que:

“Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas

Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.”.

Sin embargo, la regulación de las reclamaciones económico-administrativas en el capítulo IV de la LGT es de aplicación para los actos de la Administración General del Estado, de las Administraciones tributarias de la Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, pero no para los actos de las entidades locales.

Y, asimismo, la disposición adicional cuarta de la LGT, en su apartado 1, establece:

“Disposición adicional cuarta. Normas relativas a las Haciendas Locales.

  1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.”.


En consecuencia, y de acuerdo con la normativa expuesta, y para el caso de no tratarse de un municipio de los regulados en el Título X de la Ley 7/1985, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en el artículo 14 del TRLRHL. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

Y en el supuesto de que se tratase de un Ayuntamiento que tuviese el órgano económico-administrativo al que se refiere el título X de la Ley 7/1985, en este caso, el recurso de reposición tendría carácter potestativo y contra la resolución del mismo podría interponerse reclamación económico-administrativa ante el citado órgano, cuya resolución pondría fin a la vía administrativa, y contra la misma procedería el recurso contencioso-administrativo.

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