Sentencias y Resoluciones

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Obligación de la Administración de remitir al Órgano Económico-administrativo el expediente completo y en plazo

La Administración no puede completar espontáneamente el expediente, fuera del plazo legal, y sin el previo requerimiento expreso por parte del Tribunal Económico-administrativo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 27 de octubre de 2023 (Recurso nº 2490/2022). Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: “Discernir si los artículos 237 de la Ley General Tributaria y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, permiten a la Administración Tributaria la remisión espontánea del expediente administrativo no solicitada por el Tribunal Económico Administrativo y, en su caso, si ese plazo de remisión tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Económico Administrativo de solicitar el complemento, de oficio o a instancia de parte o si, por el contrario, la Administración tributaria puede remitir al Tribunal Económico Administrativo por iniciativa propia, informes o expedientes complementarios, confiriéndosele así una segunda oportunidad que no se le reconoce al obligado tributario cuando de reclamar el complemento del expediente administrativo se trata.”

El debate casacional gira en torno a una cuestión procedimental, surgida en la vía económico-administrativa. En el supuesto de hecho, habiendo ya transcurrido un año desde la interposición de la reclamación -que el art 240.1 LGT prevé para resolver dicho procedimiento de revisión-, el TEAR de Castilla y León recibió una ampliación del expediente de gestión remitida de forma espontánea por parte de la Administración, origen de la actuación administrativa.

La entidad ahora recurrente presentó escrito denunciando la improcedencia de la "nueva" puesta de manifiesto del expediente administrativo, señalando que la reclamante en ningún caso solicitó la ampliación del expediente y tampoco consta que el Tribunal acordara de oficio dicho trámite en su debido momento

La posición de la Sala, tras la exposición de la normativa de aplicación, es que la vía económico-administrativa es un mecanismo de revisión de los actos y actuaciones tributarias de modo que, interpuesta la correspondiente reclamación, la Administración tributaria (en este caso, la AEAT), como autora del acto tributario impugnado, pasa a estar sometida a las potestades revisoras del órgano económico-administrativo.

La intervención de Administración, durante la tramitación de la vía económico-administrativa, se limita a aportar el expediente (art 235.3 LGT) o su complemento (art 236.1 LGT y art. 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa) sin posibilidad de hacer alegaciones, más allá del informe que puede acompañar al expediente ( art. 235.3 LGT) o el que le solicite el órgano económico administrativo ( art. 236.3 LGT), así como cumplimentar aquellas pruebas que acuerde el órgano económico administrativo, de oficio o a instancia del interesado (artículo 57.3 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa).

La Administración tributaria, cuyo acto sea objeto de revisión económico-administrativa, tiene la obligación de remitir el expediente completo, esto es, de forma íntegra.

En definitiva, el actuar espontáneo de la Administración tributaria remitiendo un complemento del expediente sin que lo hubiera solicitado el órgano económico-administrativo, transcurrido el plazo de un mes que, para la remisión del expediente, preceptúa el art 235.3 LGT, no se encuentra reconocido en la normativa procedimental, porque solamente corresponde al Tribunal Económico-administrativo decidir si procede o no el complemento del expediente.

Concluyendo finalmente que, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al Órgano Económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria , plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

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