Consulta de tributos

Consulta Vinculante V3300-14, de 10 de diciembre de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales SGTL

Consulta Vinculante V3300-14, de 10 de diciembre de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales SGTL

Impuesto sobre Actividades Económicas. Alta en actividades. Sociedad dedicada al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje. A la vista de la exposición de las circunstancias que concurren en el ejercicio de la actividad comercial de la entidad en su local, se puede concluir que en dicho establecimiento se desarrollan actividades que no coinciden con el contenido de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en el mismo, habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad realiza distintas modalidades de comercio al por menor deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen tales actividades comerciales, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.

DESCRIPCION-HECHOS

La sociedad consultante se dedica al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje en un local situado en Cartagena, con una superficie aproximada de 10.773 metros cuadrados.


Por el ejercicio de sus actividades se halla dada de alta en varios epígrafes de comercio al por menor de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.



CUESTION-PLANTEADA

Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales realizadas por la consultante en dicho establecimiento deben clasificarse de forma independiente en cada una de las rúbricas que se correspondan con las actividades efectivamente desarrolladas o, en caso contrario, si todas ellas se pueden englobar dentro del "Comercio mixto o integrado en grandes superficies" del grupo 661 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto.




CONTESTACION-COMPLETA

1º) En el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).


La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso.


Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y, en el caso de que éste no tenga derecho a la exención, de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre).


La regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción, dispone, con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la misma, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.


2º) En relación con la cuestión que se plantea sobre si las distintas actividades de comercio minorista que realiza la sociedad consultante deben ser clasificadas en alguno de los epígrafes del grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo tienen establecido el criterio administrativo siguiente:


El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3).


La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.


A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.


3º) En este contexto, y a la vista de la exposición de las circunstancias que concurren en el ejercicio de la actividad comercial de la entidad consultante en su local de Cartagena, se puede concluir que en dicho establecimiento se desarrollan actividades que no coinciden con el contenido de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en el mismo, habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas.


Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la consultante realiza distintas modalidades de comercio al por menor deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen tales actividades comerciales, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.


En el caso de que preste algún servicio a sus clientes que no se halle comprendido dentro de las rúbricas de comercio al por menor, deberá darse de alta en el grupo o epígrafe que clasifique efectivamente el servicio prestado.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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