Consulta de tributos

Beneficios fiscales (Consulta General 0010-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 29 de abril de 2013)

Beneficios fiscales (Consulta General 0010-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 29 de abril de 2013)


Los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado no tienen efectos retroactivos salvo que la normativa del tributo expresamente lo establezca, aún cuando se reúnan los requisitos para su disfrute con anterioridad a su solicitud.

Descripción:


 Bien inmueble exento del IBI por el art. 62.2.b) del TRLRHL, que cumple los requisitos de bien inmueble ubicado dentro de conjunto histórico.


 Cuestión:


 Si sería aplicable el artículo 57 de la Ley 30/1992, así como el criterio administrativo mantenido por la DGT en contestación a consultas anteriores en relación con el derecho a la aplicación de beneficios fiscales en los tributos locales. De acuerdo con dicho criterio, en el supuesto de beneficios fiscales de carácter rogado, se disfrutan, siempre que concurran los requisitos fijados para su aplicación, aun cunado se solicite su reconocimiento en un momento posterior al tiempo en que debió comenzar su disfrute, todo ello sin perjuicio de los efectos de la prescripción.


En el caso de que se haya satisfecho la deuda tributaria correspondiente a períodos impositivos anteriores a la solicitud no prescritos, a los que se extienden los efectos retroactivos, si el reconocimiento de la exención da derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.


Contestación:


 Como ya se le indicó en la contestación a la consulta número 0005-13 de 11 de marzo de 2013, de acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar el beneficio fiscal de carácter rogado a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión del mismo.


En el caso planteado, dado que ni el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ni la ordenanza fiscal del ayuntamiento de la imposición, regulan la posibilidad de que el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del artículo 62.2.b) del TRLRHL se extienda a períodos impositivos anteriores a la solicitud, el reconocimiento de tal exención tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de la misma, es decir, desde el período impositivo cuyo devengo sea posterior al reconocimiento, sin que tenga efectos retroactivos y sin que, por tanto, se tenga derecho a la devolución de la deuda tributaria satisfecha correspondiente a períodos impositivos anteriores.


En contestación a las nuevas cuestiones ahora planteadas sobre el mismo asunto, se informa que:


Hasta el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 1065/2007, no se regulaba en la normativa tributaria los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, había que acudir, con carácter supletorio, a las disposiciones generales del derecho administrativo.


Por ello, hasta dicha fecha resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece:


“Artículo 57. Efectos.


1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.


2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.


3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”


Este criterio se recogió en diversas consultas de la Dirección General de Tributos, entre ellas las consultas números 0010-01, V0248-05 y V1782-08:


Efectivamente, el acto administrativo de concesión de exención podrá otorgarse con eficacia retroactiva cuando produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas;…


En el supuesto de beneficios fiscales de carácter rogado en el ámbito de los tributos locales, dichos beneficios se disfrutan, siempre que concurran los requisitos legalmente fijados para su aplicación, durante el período que la propia Ley tributaria señale, aún cuando se solicitase su reconocimiento en un momento posterior al tiempo en que pudo comenzar su disfrute, todo ello sin perjuicio de los efectos de la prescripción. El derecho a la aplicación de los beneficios fiscales se genera desde que se dan las condiciones necesarias para su disfrute y no desde que se soliciten, de manera que, si la solicitud se efectúa después de la fecha en que se produzcan dichas condiciones (se cumplan los requisitos establecidos por la ley para el disfrute de dicho beneficio fiscal), el reconocimiento del beneficio fiscal tendrá eficacia retroactiva a dicho momento (…), sin perjuicio, como se ha comentado, de los efectos de la prescripción.


 En relación con la cuestión planteada a los efectos de la aplicación de la exención… a los períodos impositivos no prescritos anteriores a la solicitud de la exención, hay que señalar que es preciso que en la propia solicitud se inste su reconocimiento, para los períodos impositivos en que fuera aplicable, debiéndose aportar prueba suficiente del cumplimiento de los requisitos para su concesión con efectos retroactivos, y con independencia de que se haya satisfecho la deuda tributaria correspondiente.


 (…)


 En el caso de que se haya satisfecho la deuda tributaria correspondiente a períodos impositivos anteriores a la solicitud no prescritos, a los que se extienden los efectos retroactivos, el reconocimiento de la exención da derecho al sujeto pasivo a solicitar la devolución por ingresos indebidos.”


Desde el 1 de enero de 2008, con la entrada en vigor del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, hay una norma tributaria que regula expresamente la cuestión planteada, los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General Tributaria, anteriormente citado, dicha Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo regulan, de manera directa, los tributos, por lo que ante la existencia de una norma tributaria expresa ya no resultan de aplicación las disposiciones generales del derecho administrativo.


A partir de esta fecha, los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, como es la exención objeto de la consulta, se regulan por lo dispuesto en el artículo 137 del citado reglamento, no teniendo, por tanto, efectos retroactivos salvo que la normativa del tributo expresamente lo establezca.


En consecuencia, no hay derecho a la devolución de la deuda tributaria satisfecha correspondiente a períodos impositivos no prescritos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la exención.


Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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