Sentencias y Resoluciones

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 28 de octubre de 2019. Rec. 3277/2019. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Plazo de inicio del procedimiento sancionador, ¿puede iniciarse, en el caso de haberse firmado un acta en conformidad en el procedimiento de inspección, antes de que se haya notificado -o bien se entienda notificada, por transcurso de un mes desde la firma del acta en conformidad- la liquidación de la deuda impagada que está en el origen de la infracción tributaria? Asuntos similares admitidos: RRCA 2839/2019, 6622/2017 y 1993/2019.

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

1) Determinar si la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse dictado y notificado (o de entenderse notificado ex artículo 156.3 de la LGT ) la liquidación determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

2) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT, debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección - entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies aquo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.

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