Sentencias y Resoluciones

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2020. Rec. 4992/2019. Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. ¿La Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria?Una de las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso de casación preparado es la misma que la planteada en otros muchos admitidos a trámite [ vid., por todos, autos de 9 de julio de 2019 (RCA/1993/2019; ES:TS:2019:7675A), 16 de julio de 2019 (RCA/2004/2019; ES:TS:2019:8020A) y 16 de enero de 2020 (RCA/4780/2019; ES:TS:2020:240A)], a saber:

“a) Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

b) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, LGT, debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario”.

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