Sentencias y Resoluciones

APREMIO. El principio de territorialidad en el embargo del dinero depositado en cuentas de sucursales bancarias situadas fuera del territorio municipal

El TS refuerza el principio de territorialidad en las actuaciones de recaudación ejecutiva, de modo que los Ayuntamientos no pueden embargar directamente las cuentas abiertas en sucursales de las entidades de crédito, radicadas fuera de su territorio. Para ello, deberá instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación de embargo a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 22 de enero de 2024 (Recurso nº 4911/2022). Ponente: Isaac Merino Jara.

La cuestión admitida por el TS fue: "[...] Determinar si la Administración municipal puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la Administración local o si, por el contrario, debe instar, conforme el artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente Comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda”.

Lo que se suscita en el presente recurso es si una entidad local, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid, puede o no practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas corrientes abiertas en sucursales de una entidad financiera radicada fuera de su término municipal, concretamente en Toledo, cuando dicha actuación, realizada en el marco de un procedimiento de apremio, no requiere, materialmente, la realización de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de sus órganos de recaudación. Este tipo de embargos se realizan a través del intercambio de ficheros bancarios, sin necesidad de acudir presencialmente a la oficina o sucursal bancaria.

El TS, para contestar a la cuestión planteada, alude a que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) recoge, de manera expresa, el principio de colaboración administrativa en su artículo 106. 3, atribuyendo a las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las comunidades autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Alineado con dicho precepto se encuentra igualmente el artículo 8 del TRLRHL, relativo a la "colaboración", cuyo apartado 3,  encomienda las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los tributos propios de ésta, exclusivamente a los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y a los órganos competentes del Estado, en otro caso.

Por tanto, cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas, estando obligado, en tales casos, a acudir a lo dispuesto en el artículo 8.3 TRLRHL.

Finalmente, el TS alude a lo dispuesto en el art. 12.1 de la LRBRL y determina que “sin sombra alguna de duda, que el término municipal es el ámbito territorial en el que cada municipio ejerce las competencias que le son propias, entre las que se encuentran la recaudación de tributos e ingresos de derecho público propios del ayuntamiento, en este caso, deudas derivadas de multas de tráfico”.

Contestando a la cuestión planteada el TS concluye que La administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda”.

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