Consulta de tributos

APREMIO. Derivación de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes, posibilidad de embargar otros bienes o derechos

Cuando Administración estime que el valor del bien afecto al pago no es proporcionado con el importe de la deuda tributaria, podrá requerir al deudor para que señale otros bienes suficientes al efecto, con la advertencia de que si no lo hace, se embargarán otros bienes y derechos cuyo valor sea más proporcionado y de más fácil realización, según el orden de prelación previsto legalmente.

Se consulta si en el caso de derivaciones de responsabilidad subsidiaria a los adquirentes de bienes inmuebles afectos al pago de la deuda tributaria por concepto de IBI y ante el impago de la deuda, si es necesario proceder al embargo del bien inmueble afecto al pago o, atendiendo al principio de proporcionalidad entre la deuda tributaria y el valor del bien embargado o afecto a la garantía, si pueden embargarse antes otros bienes o derechos señalados por el deudor, de más fácil enajenación, como puede ser una cuenta bancaria.

La DGT concluye que: “una vez declarado fallido al deudor principal (anterior titular del inmueble transmitido) y declarada la responsabilidad subsidiaria del adquirente del bien inmueble, con notificación del acto de declaración de responsabilidad, con el contenido señalado en el artículo 174.4 de la LGT y transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.2 de la LGT para el pago de la deuda tributaria derivada, sin que el responsable haya atendido a dicho pago, se iniciará el procedimiento de apremio contra el mismo, con la correspondiente notificación de la providencia de apremio y la liquidación de los recargos del artículo 28 de la LGT (recargos del período ejecutivo) otorgándole el plazo de pago del artículo 62.5 de la LGT.

Transcurrido el plazo del artículo 62.5 de la LGT, sin que el responsable haya atendido al pago de la deuda, se procederá a la ejecución de la garantía (el bien inmueble adquirido y afecto al pago de la deuda).

No obstante, tal como disponen los artículos 168 de la LGT y 74 del RGR, si la Administración tributaria estima que el valor del bien objeto de la garantía no es proporcionado con el importe de la deuda tributaria, se podrá poner en conocimiento del deudor (el responsable) dicha desproporcionalidad, requiriéndole para que señale otros bienes y derechos suficientes al efecto, advirtiéndole que si así no lo hace, se procederá al embargo de otros bienes y derechos cuyo valor sea más proporcionado con la deuda y de más fácil realización, siguiendo el orden establecido en el artículo 169 de la LGT.”

ACCEDE AL IE 0156-2021 DE LA DGT DE 30.04.2021

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