Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0008-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 2 d enero de 2013)

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0008-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 2 de enero de 2013)


Sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una vivienda que aún no cuenta con licencia de primera ocupación. El propietario de un bien inmueble urbano está sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y ello con independencia de que se haya concedido o no la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, siendo la base imponible el valor catastral asignado a dicho bien.

Descripción-hechos:

El consultante es propietario de una vivienda que aún no cuenta con licencia de primera ocupación.



Cuestión-planteada:

Sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles



Contestación-completa: 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del IBI, estableciendo en sus apartados 1 a 3:


“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:


a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.


b) De un derecho real de superficie.


c) De un derecho real de usufructo.


d) Del derecho de propiedad.


2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.


3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”


De acuerdo con el artículo 63 del TRLRHL, es sujeto pasivo, a título de contribuyente, la persona o entidad que ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.


El artículo 65 del TRLRHL establece:


“La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”


El TRLRHL se remite, tanto en la definición de los bienes inmuebles como en la determinación de la base imponible, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, que se contienen en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y las normas reglamentarias de desarrollo.


El artículo 6 del TRLCI contiene el concepto y clases de bienes inmuebles, estableciendo en su apartado 1:


“1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.”


La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá, según el artículo 3 del TRLCI, sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.


La realización de nuevas construcciones ha de ser objeto de declaración ante los órganos del Catastro Inmobiliario en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de terminación de las obras.


El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones (artículo 22 del TRLCI).


De acuerdo con lo anterior, el consultante es propietario de un bien inmueble urbano, por lo que está sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y ello con independencia de que se haya concedido o no la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, siendo la base imponible el valor catastral asignado a dicho bien.


Si la realización de la construcción ha sido objeto de declaración e incorporación al Catastro Inmobiliario, se habrá producido una modificación del valor catastral del bien inmueble y, por lo tanto, de la base imponible del IBI.


Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *