Consulta de tributos

IIVTNU. Determinación del inicio del período de generación en transmisiones de inmuebles adquiridos a la SAREB

La DGT determina que el período de generación del incremento de valor en la posterior venta de un inmueble adquirido a la SAREB comienza en la fecha de dicha adquisición, aunque esta hubiera quedado no sujeta al IIVTNU por inexistencia de incremento de valor.

Consulta Vinculante nº V0814-26 de la SG de Tributos Locales, de 13 de abril de 2026

El consultante va a adquirir un inmueble urbano a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB). Posteriormente, tras reformarlo, tiene intención de venderlo.

Se plantea, en la venta del inmueble, la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor a efectos del IIVTNU.

La SG de Tributos Locales recuerda que el artículo 104.4 del TRLRHL establece diversos supuestos en los que no se devenga el IIVTNU en determinadas transmisiones realizadas a favor de la SAREB o efectuadas por esta a determinadas entidades participadas y fondos de activos bancarios. En estos casos, en la posterior transmisión del inmueble, el período de generación del incremento de valor no se considera interrumpido por esas operaciones.

No obstante, este régimen especial no resulta aplicable a la transmisión del inmueble realizada por la SAREB al consultante.

La adquisición del inmueble por el consultante constituye una transmisión de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana y, por tanto, se produce el hecho imponible del IIVTNU. Al tratarse de una transmisión a título oneroso, el sujeto pasivo contribuyente será la SAREB, como transmitente del terreno, de acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL.

A dicha transmisión no le resulta aplicable ningún supuesto de exención o no sujeción, salvo que la SAREB solicite y acredite la inexistencia de incremento de valor, en cuyo caso podría resultar de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 104.5 del TRLRHL.

La consulta analiza específicamente qué ocurriría si la transmisión de la SAREB al consultante quedara no sujeta por este motivo. A estos efectos, el último párrafo del artículo 104.5 del TRLRHL establece que, en la posterior transmisión de los inmuebles respecto de los cuales se haya acreditado la inexistencia de incremento de valor, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.

Por tanto, incluso en el supuesto de que la adquisición del inmueble a la SAREB hubiera resultado no sujeta al IIVTNU por aplicación del artículo 104.5 del TRLRHL, el período de generación del incremento de valor comenzará nuevamente en la fecha en que el consultante adquiera la propiedad del inmueble a la SAREB.

Cuando posteriormente el consultante venda el inmueble, se producirá un nuevo hecho imponible y el correspondiente devengo del IIVTNU, siendo en ese momento el consultante el sujeto pasivo, al transmitir a título oneroso la propiedad del terreno urbano.

A efectos de calcular la base imponible de esta futura transmisión, el período de generación será el comprendido entre la fecha de adquisición del inmueble a la SAREB y la fecha de su posterior venta, con el límite máximo de veinte años establecido en el artículo 107 del TRLRHL.

En consecuencia, la fecha de adquisición del inmueble a la SAREB constituye el inicio del período de generación del incremento de valor, incluso aunque aquella transmisión hubiera quedado no sujeta al IIVTNU por haberse acreditado la inexistencia de incremento de valor conforme al artículo 104.5 del TRLRHL.
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