Sentencias y Resoluciones

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Declaración de responsabilidad solidaria previa a la declaración de responsables subsidiarios

Cuando el posible responsable subsidiario, presenta indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025, Recurso nº 5704/2023. Ponente: María Dolores Rivera Frade.

El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: "Determinar si, en aquellos supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria".

El presente caso supone una matización de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 22 de abril de 2024 (rec. 9119/2022) que fijó la siguiente doctrina (FJ 4º): "La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie".

Aunque la cuestión que se plantea en el presente recurso es idéntica a la planteada en el que culminó con la citada sentencia, la solución no puede ser idéntica por las peculiaridades del caso.

Entre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia destaca que antes de que finalizase el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, la Administración conocía que el Sr. Ruperto había sido nombrado con 19 años representante legal de una sociedad en la que su tía era la socia mayoritaria, de la que aquel afirmaba que era la administradora de hecho, que él era ajeno a toda gestión, y aportaba con su escrito de alegaciones una hoja de vida laboral en la que se reflejaban ocupaciones laborales ajenas a la sociedad.

Por tanto, todos estos hechos representaban indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario por la vía del artículo 42.1 a) LGT.

Sin embargo, la Administración tributaria, en el ejercicio de la función recaudatoria de las deudas en las que había incurrido de la deudora principal, únicamente se dirigió frente al Sr. R como responsable subsidiario del artículo 43.1 a) LGT, atendiendo únicamente a su condición de administrador legal de la empresa, aludiendo a una culpa “in vigilando” para justificar su culpabilidad, pese a existir indicios claros de una eventual responsable solidaria.

El TS considera que la Administración ha actuado en contra de lo dispuesto en los artículos 41.5 y 176 de la LGT y 61.2 RGR, pues la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Este requisito, que exige la normativa de aplicación, determina la necesidad de que la declaración de la responsabilidad subsidiaria vaya precedida de una declaración de fallido del deudor principal, siempre, y de los responsables solidarios, si los hubiere. Y en este caso, existían indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario por la vía del artículo 42.1 a) LGT.

Otro comportamiento era exigible de la Administración tributaria, consustancial a la necesidad de indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar la realidad de los indicios claros que se presenten sobre la existencia de un posible responsable solidario, y es exteriorizar el fundamento de su decisión en el caso de que considere que no concurren esos indicios y decida dirigirse directamente frente al responsable subsidiario.

Como consecuencia de todo lo razonado, el TS desestima el recurso presentado por el Abogado del Estado y dicta la siguiente doctrina jurisprudencial: “Se matiza la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que, cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.