Consulta de tributos

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. Prescripción del derecho a la devolución por inactividad de la Administración

El interesado que ha instado el procedimiento de devolución puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa. Transcurrido el plazo de 4 años desde su solicitud de devolución, ha prescrito su derecho, si no existen actuaciones que interrumpan la prescripción.

Consulta Vinculante nº V1566-25 de la SG de Tributos, de 3 de septiembre de 2025.

En el supuesto de hecho planteado el consultante, con fecha 5 de mayo de 2020 solicitó la devolución de ingresos indebidos por el ingreso de un tributo abonado en fecha 5 de abril de 2020. Señala que a fecha 20 de marzo de 2025 no se ha resuelto la solicitud. Durante el transcurso de este tiempo, superior a 4 años, no se ha reiterado la solicitud.

Se plantea por el consultante si ha prescrito el derecho a obtener la devolución del ingreso indebido o si la inactividad de la Administración no puede causar la prescripción de derecho ejercidos por el recurrente, puesto que la Administración está obligada a resolver.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto los artículos 32, 68 y 104 de la LGT:

“Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. (…)”

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

(…)

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

(…)

Y el artículo 104 de la LGT que establece “1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses…”

En cuanto a la regulación concreta del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos y, concretamente, en cuanto al sentido del silencio en este tipo de procedimientos iniciados a instancia de parte, el artículo 19.3 del RD 520/2005, de 13 de mayo, indica:

“3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.”

En consecuencia, si el procedimiento se ha iniciado a instancia de parte, el interesado puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa.

A la vista de lo anterior, el derecho a solicitar y el derecho a obtener los ingresos indebidos señalados les serian de aplicación los plazos de prescripción establecidos en los apartados c) y d) del artículo 66 LGT. Estos plazos se pueden interrumpir, respectivamente, si se da alguna de las causas de interrupción previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 68 LGT.

Dada la información suministrada por la consultante, se deduce que no se da ninguna de las causas de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68 LGT, por lo que ambos derechos estarían prescritos.

En cualquier caso, la valoración sobre la concurrencia de estas circunstancias en el caso concreto objeto de la consulta constituye una cuestión que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria y no a este Centro Directivo.