Consulta de tributos

TASA/PPCPNT. Naturaleza jurídica de la prestación del servicio de tratamiento de residuos por un Consejo comarcal a municipios comarcales y no comarcales

La naturaleza jurídica de tasa o de prestación patrimonial de carácter público no tributaria depende de que el Consejo comarcal realice la prestación directamente por sí mismo o a través de personificación diferenciada o por gestión indirecta.

Consulta Vinculante nº V1511-25 de la SG de Impuestos sobre el Consumo, de 19 de agosto de 2025.

El consultante es un Consejo comarcal compuesto por varios municipios que tiene atribuida la competencia para la gestión de los residuos municipales entre los que se incluyen: servicios de tratamiento de residuos a través de un centro comarcal de tratamiento de residuos (CTR), que incluye la explotación del vertedero comarcal, la de la planta de compostaje comarcal y la de la planta comarcal de triaje; servicios de recogida de residuos de competencia municipal; otros servicios relativos a la gestión de residuos, como la gestión de los puntos limpios comarcales y municipales.

Para la prestación de estos servicios, el consultante cuenta con medios propios, así como con entidades adjudicatarias de contratos de concesión de servicios y contratos de servicios que los prestan materialmente.

Los destinatarios de estos servicios son los propios municipios comarcales, empresas y particulares y otros municipios no comarcales.

En el marco de la prestación de servicios de tratamiento de residuos el consultante repercute a algunos de los destinatarios el Impuesto Especial sobre el Depósito de Residuos en Vertedero.

Se plantea la naturaleza jurídica de las retribuciones percibidas de los municipios comarcales y no comarcales por la prestación de los servicios señalados.

La SG de Impuestos sobre el Consumo Contestación contesta lo siguiente:

La entidad consultante tiene la condición de entidad local de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que gozan de la condición de entidades locales, entre otras, las comarcas, correspondiendo, en todo caso, a los municipios, las provincias y las islas, una serie de potestades, entre las que se encuentran las potestades tributaria y financiera.

Por su parte, el artículo 155 del TRLRHL y el artículo 39 del Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, regulan los recursos propios de las comarcas.

Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, el importe exigido por la comarca a los ayuntamientos integrantes de la misma no tiene carácter tributario, pero sí que forma parte de los recursos propios de la comarca, como entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del TRLRHL.

El TRLRHL no regula las aportaciones realizadas por ayuntamientos que no sean integrantes de la comarca, por lo que tendrán carácter de recursos financieros y, en todo caso, no tendrán naturaleza tributaria.

En cuanto a los servicios que presta la consultante por delegación de los municipios, como puede ser la recogida de residuos y su tratamiento, si la prestación de estos servicios es de competencia municipal y la consultante solo los presta por delegación de los respectivos ayuntamientos, no cobrando cantidad alguna a los usuarios, sino que son los ayuntamientos delegantes los que pagan una aportación a la consultante, en este caso, serán los ayuntamientos los que tengan que regular la ordenanza de la prestación patrimonial de carácter público no tributario para exigir su pago a los usuarios de dichos servicios.

Respecto de la cuestión relativa a los servicios de gestión de residuos comerciales no peligrosos que presta la consultante, y si dichos servicios se pueden considerar coactivos a los efectos de establecer una tasa/PPPNT y cuál tiene que ser la naturaleza jurídica de la contraprestación, cabe señalar que con las modificaciones introducidas por la Ley 9/2017 se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios públicos, en función de la forma de gestión del servicio.

Así, si la prestación de los servicios públicos se realiza por la propia entidad local, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 41 del TRLRHL, la prestación por un servicio público se calificará como hecho imponible de la tasa, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

- Que la prestación del servicio venga impuesta por disposición legal o reglamentaria. Así, siempre que se preste un servicio por imposición de una norma legal o reglamentaria, implica que no existe voluntariedad en la solicitud o recepción de este servicio por parte del sujeto pasivo. Por ello, con independencia de cualquiera otra circunstancia, la prestación patrimonial que se establezca ha de configurarse como una tasa y no como un precio público.

- Que el servicio requerido sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante. Este requisito es un concepto jurídico indeterminado, que debe valorarse en cada caso concreto. Desde el punto de vista estático, puede ocurrir que un determinado servicio sea imprescindible para la vida privada o social de un ciudadano y no serlo para la de otro, o puede ser imprescindible en un municipio y no serlo en otro. Desde el punto de vista temporal, puede perfectamente ocurrir que lo que hoy no sea imprescindible, en el futuro pueda llegar a serlo y viceversa.

- Que el servicio no sea prestado o realizado por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Este requisito también hay que valorarlo en cada caso concreto, para determinar si existe o no concurrencia efectiva con el sector privado. Así, si en un municipio, un determinado servicio solo se presta por el Ayuntamiento, la prestación patrimonial que se establezca habrá que configurarse como una tasa, por el contrario, si ese mismo servicio además de ser prestado por el Ayuntamiento, también se presta por el sector privado, en ese caso, la prestación patrimonial se configurará como un precio público.

El requisito de obligatoriedad del servicio público no se refiere a la obligación desde el punto de vista del prestador, es decir, que exista una obligación de prestar el mismo por parte de la entidad local, sino desde el punto de vista del prestatario, es decir, que no sea de solicitud o recepción voluntaria por los administrados.

Por el contrario, si la prestación del servicio público se realiza mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (sociedad mercantil o entidad pública empresarial de capital íntegramente público) o mediante gestión indirecta (como es la concesión administrativa), la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás formuladas de Derecho privado.

Por tanto, en la prestación de un servicio público puede resultar que:

- Si la prestación de este servicio como competencia de la entidad local es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:

Tasa: si se presta directamente por la entidad local por sus propios medios, sin personificación diferenciada.

Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).

- Si la prestación del servicio no cumple ninguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL para su configuración como tasa (el servicio tiene carácter voluntario y se presta también por el sector privado), en este caso, la prestación patrimonial que se establezca se configurará como:

Precio público: si se presta directamente por la entidad local.

Precio privado: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada o mediante gestión indirecta.

Trasladando lo anterior al caso planteado, si el servicio de gestión de residuos comerciales no peligrosos cumple alguna de las notas de coactividad expuestas anteriormente, la contraprestación que se exija por la entidad consultante a los usuarios de dichos servicios tendría la naturaleza jurídica de tasa, si es la propia consultante la que presta el servicio, o de prestación patrimonial de carácter público no tributaria, si la prestación del servicio se realiza mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).