Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 479 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2019, recurso nº 4632/2017. Ponente: Rafael Toledano Cantero

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Delimitación entre las actuaciones de obtención de información y las actuaciones inspectoras.



Los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información.

Las conclusiones a las que llega el TS en aplicación de esta doctrina respecto del caso concreto que examina son las siguientes:

a. Los requerimientos de información no dieron lugar a la iniciación del procedimiento de investigación, ya que no tuvieron por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

b. No existe ningún inconveniente en que los requerimientos de información fueran seguidos de un ulterior procedimiento de investigación, que obviamente, podía tener coincidencia parcial o total, y aprovechar los datos obtenidos en los requerimientos de información, y ello sin que deba entenderse iniciado el procedimiento de investigación por la formulación del requerimiento de información.

c. Además, en el procedimiento de investigación se incorporaron actuaciones y documentos distintos de los resultantes de la previa información.

d. La actividad de información no suplantó ni pretendió sustituir a la de investigación, que tuvo sustantividad propia.

e. Tanto en el primer requerimiento, como en su continuación con un segundo a raíz de las explicaciones ofrecidas por el contribuyente no desbordan el ámbito propio de este tipo de diligencias y, por tanto, no incurren en modo alguno en la desproporción que aduce la sentencia recurrida, pero tampoco en ningún tipo de fraude de ley (art 6.4 del Código Civil), de la normativa que limita temporalmente la actividad de investigación. La simple coincidencia de objeto entre la información previa seguida a través de las actuaciones de requerimiento de información y el posterior procedimiento de investigación no permiten tachar de ilícitos aquellos procedimientos.

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