Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 307 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2019, recurso nº 1576/2017. Ponente: Rafael Toledano Cantero

TASAS. Validez de la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, al considerar que emplea unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios, acordes con la normativa vigente y las exigencias de la jurisprudencia más reciente (valor catastral teniendo en cuenta las instalaciones).

Si bien el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la materia en ocasiones anteriores, especialmente en el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, resulta interesante que indique expresamente que la “toma en consideración de las infraestructuras de canalización de gas para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador”, utilizando como base imponible de la tasa, tanto el valor catastral del suelo como el de la construcción.

Finalmente, realiza las siguientes conclusiones en relación a la cuestión interpretativa planteada:

1.-Para responder a la cuestión recogida en el auto de admisión del presente recurso de casación, nos remitimos, al igual que hemos hecho en el anterior fundamento jurídico, a la sentencia de 4 de marzo de 2019 en la que se recoge lo que sigue:

"1. La Sala considera que debe estarse a la jurisprudencia reciente, representada por las siete sentencias de esta Sección mencionadas en ésta, por cuanto ninguno de los argumentos contenidos en la resolución de la Sala de Cataluña impugnada (tribunal que, por cierto, ha cambiado de criterio recientemente) o en el escrito de oposición al recurso de casación permiten modificar aquella doctrina.

 2. Consideramos, en efecto, que los parámetros empleados por la ordenanza y por el informe técnicoeconómico para cuantificar la tasa (el valor catastral del suelo, el valor de las instalaciones empleadas para el transporte de la energía eléctrica o el coeficiente RM) han de reputarse objetivos, proporcionados y no discriminatorios, respetuosos, en definitiva, con las exigencias que derivan del artículo 24.1.a) TRLRHL.

 3. Y ello aun reconociendo que resulta particularmente sugerente el argumento -contenido en los votos particulares que acompañan a aquellas sentencias- según el cual la consideración de aquellas instalaciones para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado podría no guardar relación con la intensidad del uso sino, más bien, con el beneficio económico obtenido como consecuencia del aprovechamiento (lo que aproximaría el gravamen a una figura tributaria -el impuesto- distinta de la tasa), argumento que -sin embargo- no consideramos suficiente como para modificar la jurisprudencia contenida en las citadas sentencias.

 Entendemos, sin embargo, que no puede afirmarse en absoluto que el juicio técnico que se refleja en la ordenanza y en el informe implique -por la sola circunstancia de tener en cuenta las instalaciones para fijar el valor de la utilidad obtenida- una vulneración de las exigencias contenidas en el artículo 24.1.a) TRLHL, pues, desde luego, los parámetros empleados -incluido el que tiene en cuenta aquellas instalaciones- no pueden calificarse en modo alguno como arbitrarios, desproporcionados, discriminatorios u opaco, que es lo que aquel precepto legal prohíbe.

 4. En definitiva, y así damos cumplimiento a la pregunta que nos formula el auto de admisión, a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones" (FJ 4º).

2. Consecuencia obligada de lo expuesto es la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto estimó el recurso contencioso- administrativo por entender que la ordenanza municipal recurrida había cuantificado la tasa contraviniendo lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del TRLRHL.

Como resultado lógico de dicha estimación, debe declararse la conformidad a derecho de la ordenanza impugnada por cuanto los parámetros utilizados en la misma para cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, resultan ser proporcionados, objetivos y no discriminatorios, respetando las exigencias contenidas en aquellos dos preceptos legales.

ACCEDE A LA SENTENCIA