Sentencias y Resoluciones

PRESCRIPCIÓN. La interposición del recurso contencioso administrativo no interrumpe el plazo de prescripción del derecho a recaudar la deuda tributaria

Los actos de revisión en vía administrativa (reposición y reclamación) interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada o autoliquidada, en los términos del artículo 68.2.b) LGT. Con la interposición de un recurso contencioso-administrativo no hay interrupción de la prescripción, salvo que el juzgado acuerde la suspensión. En ese caso, si se acuerda la suspensión, como la Administración no puede exigir el pago, se produce la interrupción de la prescripción hasta que se alce dicha suspensión.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026, Recurso nº 8308/2023. Ponente: Manuel Fernández-Lomana García 

La cuestión admitida por ostentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue;

“Determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b ) y 7 del artículo 68 de la LGT -, si la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere sólo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”

El TS interpreta en esta Sentencia la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas siendo el objeto de debate si, en el caso concreto, la sentencia del juzgado y la sentencia dictada en apelación pueden considerarse actos que interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago, en un supuesto en el que no se acordó la suspensión en la vía contencioso-administrativa.

El TS considera que, cuando el artículo 68.2.b) de la LGT dispone que la prescripción del derecho a exigir el pago se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos....así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso" se está refiriendo a los recursos y reclamaciones en vía administrativa (reposición y reclamación económico-administrativa) no a los recursos en la vía contenciosa (recurso contencioso administrativo), los cuales se rigen por la regla especial del artículo 68.7 LGT.

El art. 68.7 indica que, en estos casos, debe entenderse que la prescripción se interrumpe con la interposición del recurso y se reanudará "cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial".

No obstante, esta regla especial tiene, a su vez, otra excepción, pues claramente el art 68.7 in fine dispone: "lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa".

Por lo tanto, la regla especial contenida en el art. 68.7 LGT, conforme a la cual la prescripción queda interrumpida desde la presentación del recurso contencioso-administrativo hasta la notificación de la resolución firme que dicte el Tribunal, no es de aplicación al derecho de la Administración a exigir el pago, pues dicha interrupción sólo se producirá de haberse acordado la suspensión en la vía contencioso-administrativa y durará hasta que se entienda levantada la medida.

Con ello se quiere decir que, no acordada la suspensión en vía contencioso-administrativa, la prescripción no quedará interrumpida durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo y la Administración deberá exigir la deuda.

Ahora bien, una vez que se proceda a la ejecución, los actos que dicte la Administración con tal fin - art. 68.2.a) LGT- o los del obligado tributario tendentes al pago o extinción de la deuda tributaria -art. 68.2.c)-, sí interrumpirán la prescripción.

El TS se remite a la doctrina jurisprudencial de la Sala de las siguientes Sentencias:

-STS de 23 de mayo de 2011 (Rec. 250/2008): "cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción (…)

Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción".

-STS de 10 de diciembre de 2012 (Rec. 2381/2011): "por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro".

- STS de 9 de enero de 2014 (Rec. 3093/2012): "la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa o jurisdiccional no produce la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones o recursos, solicitar y obtener la suspensión del ingreso. Si esta no se obtiene, bien porque el contribuyente no lo ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva del cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria".

- STS de 12 de junio de 2014 (Rec. 736/2012):" la medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003, determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro".

En definitiva, lo que está haciendo el art. 68.7 LGT es regular con precisión uno de los efectos jurídico materiales típicos de la litispendencia, que es la interrupción de la prescripción durante la pendencia del proceso -1973 CC-.

La norma, rectamente entendida, implica que la interrupción se produce con la interposición del recurso y finaliza con la notificación de la resolución firme que pone fin al proceso. Mientras el proceso se encuentre pendiente, la prescripción no opera.

Ahora bien, esta regla no juega cuando se trate de la exigencia del pago. En este caso, dada la falta de suspensión, la Administración puede exigirlo y, por lo tanto, no hay interrupción de la prescripción, salvo que se acuerde la suspensión en la vía contencioso-administrativa.

En ese caso, como la Administración no puede exigir el pago, se produce la interrupción de la prescripción hasta que se alce dicha suspensión.

En resumen, la Sala entiende que la interposición de un recurso contencioso-administrativo es un acto que interrumpe la prescripción; pero si el recurrente en vía contencioso-administrativa no solicita la adopción de medidas cautelares, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones tendentes a exigir el abono de la deuda tributaria. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización del procedimiento administrativo en curso justificaría la inactividad de la Administración e interrumpiría la prescripción, reiniciándose el plazo para el cómputo de esta con los actos de la Administración tributaria encaminados a la recaudación de la deuda -siempre que el obligado tributario tenga conocimiento formal de los mismos- y con cualquier acto fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda.

La contestación a las preguntas formuladas por el auto de admisión es:

1.-La expresión "actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos", debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.

2.-No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley”.

Finalmente, el TS declara la prescripción de la acción de cobro de la Administración.