Sentencias y Resoluciones

NOTIFICACIONES. Consecuencias de notificar en papel a una persona jurídica

La notificación en papel de la resolución sancionadora constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante, habida cuenta que la mercantil sancionada había admitido la notificación en papel de las actuaciones anteriores respecto de las cuales ejerció convenientemente su derecho de defensa.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3, del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (Recurso nº 3963/2021). Ponente: Eduardo Calvo Rojas.

La cuestión suscitada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

El Tribunal Supremo recuerda que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo (artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015). En el caso planteado, “la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos cuando la destinataria es una persona jurídica”, y por tanto, obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Para el Tribunal resulta relevante que en el expediente figurara que la mercantil recibió por la misma vía postal la notificación de otros trámites anteriores a la resolución sancionadora, sin que formulase entonces objeción ni protesta alguna, habiéndose defendido convenientemente. Con tales antecedentes, el TS considera que “la mercantil sancionada admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo (ex artículo 41.1 de la Ley 39/2015)

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente.

Por ello concluye que “el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante (ex artículo 48.2 de la Ley 39/2015).”

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *