Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Afección de bienes al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

El TS se pronunciará sobre la naturaleza jurídica de la afección de bienes ¿es una garantía real que procesalmente se ejecuta como una derivación de responsabilidad subsidiaria o se trata de un supuesto de responsabilidad? ¿Qué interrupciones de prescripción se pueden tener en cuenta a la hora de derivar los ejercicios no prescritos?

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2026 (Recurso nº 4079/2025). Ponente: Sandra María González de Lara Mingo

 

La cuestión admitida por ostentar interés casacional es: “Precisar la naturaleza jurídica de la institución prevista en los artículos 43.1 d) de la LGT y 64.1 del TRLRHL, aclarando si, estamos ante un supuesto de reipersecutoriedad; o, por el contrario, constituye un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria al que le es aplicable todo el bloque de la legislación propia de dicha institución.

Para el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que estamos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria que implica tener que agotar todo el procedimiento de recaudación tanto en período voluntario como ejecutivo hasta llegar a la declaración de fallido del sujeto pasivo, audiencia previa al nuevo adquirente, y acto de derivación de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes notificado formalmente a este último con requerimiento de pago de las deudas del IBI no prescritas en voluntaria, aclarar si, debe entenderse que no han prescrito para el nuevo adquirente las deudas que tampoco hayan prescrito para el sujeto pasivo, de manera que los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente; o si por el contrario; las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable subsidiaria por afección de bienes pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad”.